Exp. 48.311/GC.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ATENCIO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.108, domiciliado actualmente en la ciudad de Cartagena, Colombia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDY ENRIQUE GONZÁLEZ y EDDY ORLANDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.115 y 82.686, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BIVIANA ROSA IRIARTE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.421, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 16 de mayo de 2013.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ATENCIO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.108, domiciliado actualmente en la ciudad de Cartagena, Colombia, debidamente asistido por los profesionales del derecho ANDY GONZÁLEZ y EDDY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.045.685 y V-3.265.909, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.108.115 y 82.686 y de igual domicilio, contra la ciudadana BIVIANA ROSA IRIARTE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.421, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BIVIANA ROSA IRIARTE VILLARREAL, ut supra identificada, en fecha 23 de Abril de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 85, estableciendo su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales de derecho ANDY GONZÁLEZ y EDDY RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.115 y 82.686, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, el alguacil del tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el alguacil expuso sobre la citación de la parte demandada y manifestó no haberla encontrado en el domicilio señalado por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2014, la secretaria del tribunal realizó exposición dando por cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en fecha 13 de Mayo de 2014 el tribunal designó como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.243 quien acepto el cargo en fecha 19 de junio de 2014 y fue citado por el alguacil del tribunal en fecha 11 de agosto de 2014

En fecha 12 de diciembre de 2014, el tribunal repuso la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la decisión dictada, así como de la representación fiscal.
En fecha de 14 de Octubre de 2015 se proveyó el auto para la notificación del defensor Ad Litem FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.243, y en la misma fecha se libró boleta de notificación para el mismo.
En fecha 20 de enero de 2016, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, verificando la comparecencia de las parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, así como también, se verifica la comparecencia del defensor Ad Litem y la incomparecencia del Fiscal Trigésimo Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público designado en la causa. En consecuencia, se emplaza a ambas partes para que comparezcan ante este Tribunal en el cuadragésimo sexto día siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), después de verificado el primer acto, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 07 de marzo de 2016, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejando constancia igualmente de la comparecencia de la parte demandante y debidamente asistido por sus apoderados judiciales, así como también la incomparecencia del defensor Ad Litem y del Fiscal Trigésimo Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público se dio por concluido este acto, y se emplazó a las partes para el QUINTO DÍA DE DESCACHO SIGUIENTE, después de verificado el Segundo Acto Conciliatorio, para llevar a efecto LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 29 de marzo de 2016 y en fecha de 01 de abril del mismo año las partes promovieron las pruebas correspondientes a la causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 07 de Marzo de 2016, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir el día 14 de Marzo del año en curso, constatando esta juzgadora la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, así como también la incomparecencia de la parte actora a dicha contestación, este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el artículo que lo procedente declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrilla, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano PEDRO JOSÉ ATENCIO FINOL, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.108, domiciliado actualmente en la ciudad de Cartagena, Colombia, contra la ciudadana BIVIANA ROSA IRIARTE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.685.421, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue basado en la causal Segunda del Artículo 185, y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Mayo de 2013, manteniendo en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 23 de Abril de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 85, que en copia certificada acompaña a las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por el Abogado en Ejercicio EDDY RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.82.686 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita le sean devueltos los documentos originales consignados en la presente causa; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y se ordena por Secretaría la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA. LA SECRETARIA:


ABG. ANNY DÍAZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 238-16



LA SECRETARIA:


ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ