Exp. 46.134/JG
Demandante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Demandados: CARLOS EDUARDO DUQUE RODRIGUEZ.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2016
206° y 157°
I
NARRATIVA

Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la ciudad de Maracaibo, éste Juzgado de la presente demanda que por Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoara la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.330.393, de este domicilio.
Este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto de fecha, diecisiete (17) de Marzo de 2008, ordenando la citación de la parte demandada del presente litigio.
Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, este Tribunal declaró perimida la instancia en el presente proceso, sin embargo, la parte actora en virtud de que la decisión proferida tiene apelación, por causar gravamen, el Juzgado Superior correspondiente declaró con lugar, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, el recurso de apelación ordenando la continuación del proceso, por no estar presentes en el caso de autos los elementos que hagan posible la declaratoria de la Perención Anual u Ordinaria.
Ahora bien, por efectos del fallo proferido en la instancia superior, se cumplieron los trámites relativos a la citación personal del sujeto pasivo de la relación procesal una vez decretada la reposición a la causa, por los motivos que consta en actas.
Así las cosas, se observa de las actuaciones procesales que el sujeto pasivo en tiempo hábil presentó su escrito para contestación a la demanda y dentro de sus defensas, concretamente en el Capitulo VI, hizo valer la intervención de terceros, con arreglo a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la Alcaldía del Municipio Maracaibo debe ser llamada al proceso por ser responsable directa e inmediata del hecho ilícito que ocasionó el accidente motivo de este proceso, pues no fue lo suficientemente diligente en dar mantenimiento a las calles de la ciudad y cumplir con las medidas necesarias de señalización y que al no hacerlo incurre en responsabilidad por negligencia, pues se trata de un organismo que es tutor de los intereses generales con arreglo a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Nacional. Con vista a lo narrado y con arreglo a la Ley Procesal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la Intervención Forzosa solicitada de Alcaldía del Municipio Maracaibo, en razón a la necesidad invocada de integrarla al contradictorio.
II
DE LA ADMISBILIDAD DE LA TERCERÍA FORZOSA PLANTEADA

La Tercería en nuestro sistema procesal, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio para que hagan valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí radica la posibilidad en que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el Artículo 370 de la Ley Adjetiva, el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Tercería contemplada en el Ordinal 4° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, está referida a la intervención forzosa del tercero que se funda atendiendo a la necesidad subjetiva de integración del contradictorio, en los casos de Litisconsorcio necesario, para lo cual debe tener un interés igual o común en la controversia, en razón a la relación sustancial única o conexa al derecho material deducido en el proceso, todo con el fin de evitar que se produzcan sentencias contradictoras y para el caso de ser admitida por el Órgano Jurisdiccional, asume la carga de presentar sus defensas.

Por su parte, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Establece lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrilla del Tribunal)

Asimismo, la doctrina Nacional en la voz del autor patrio, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 207, distingue los distintos tipos de Tercería que existen en nuestro sistema procesal, dentro de las cuales alude a la intervención forzosa partiendo de la estructura y conexión jurídica existente entre el tercero y el garantido y entre éste y el garante, al expresar que:

“(…) La garantía se distingue en propia e impropia. Es impropia, cuando esa conexión objetiva de títulos no existen, de tal manera que ambas relaciones se presentan distintas y separadas, sin vínculo alguno desde el punto de vista jurídico”.

Ahora bien, se distingue de lo alegado por la parte demandada que la relación sustancial contenida en la demanda con la cual se pretende establecer un vínculo de unión forzosa entre el sujeto pasivo con la Alcaldía de Maracaibo, encuadrada en la teoría mencionada al no existir título alguno que contemple la responsabilidad del tercero que se pretende llamar al proceso, para responder de los daños materiales estimados en la demanda.
Del mismo modo, se distingue de la norma transcrita que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, contempla un requisito indispensable para la procedencia de la tercería contenida en el Ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, en el sentido que la parte solicitante debe acompañar junto a su escrito de contestación en la que solicita el llamado del tercero a la causa, la prueba documental que demuestre la obligación a cargo del tercero, de la cual emane el vínculo obligatorio para que responda por otro de los daños reclamados en el juicio.
En fuerza de lo anterior y tomando especial consideración la falta de presentación del instrumento probatorio al que se ha hecho referencia, se concluye que el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.393, con la asistencia antes dicha, no cumplió con las exigencias de la Ley para llamar a la ALCADIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, como tercero a la causa, en los términos establecidos en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería propuesta por el referido ciudadano. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y la Ley, declara INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, ambos previamente identificados. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
El juez suplente

Abog. Fernando Atencio Barboza
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, bajo el número 237-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez