Exp. 49.129

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (5) de agosto de 2016.
Años 206° y 157°

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana AMELIA ROSA FERREBUS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.709.447, actuando en representación de su hijo, ciudadano VICTOR HUGO CONTRERAS FERREBUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 27.101.598, y debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y REBECA PIRELA, inscritas en el Inpreabogado con el número 71.133 y 155.079 respectivamente, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

En efecto, solicita la referida ciudadana MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los salarios, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y beneficio laboral de alimentación pertenecientes al ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.057.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de trabajador activo de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), todo conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto ello, dispone el artículo 585 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, disponen los artículos 748 y 749 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.”

Ahora bien, por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Establecido lo anterior, es menester señalar que para el dictamen de estas medidas la parte solicitante está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que rigen como regla general para el decreto de cualquier medida bien sea nominada e innominada, verificando quien Juzga del cúmulo probatorio aportado por la solicitante en su libelo de demanda el cumplimiento de tales requisitos, representado por los siguientes medios probatorios: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR HUGO CONTRERAS FERREBUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 27.101.598, informe médicos y psiquiatricos expedidos en original, copia fotostática simple de un carnet laboral del ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS GONZALEZ antes identificado, en su condición de trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), por lo que en merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) de los salarios, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y beneficio laboral de alimentación pertenecientes al ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.057.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de trabajador activo de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), adscrito al Ministerio del Poder Popular del Petróleo de ésta República. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior resolución con el número:234-2016, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio número: _____-2016.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ