Exp No 48.208/mdp



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE No. 48.208
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE FERRER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.538.778 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1974 Nro 66, Tomo 7-A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
FECHA DE ADMISIÓN: Quince (15) de octubre de 2012

Cursa por ante este Tribunal formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE FERRER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.538.778 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1974 Nro 66, Tomo 7-A, conforme a las reglas del procedimiento ordinario previstos en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa para la continuación del mismo.
Asimismo, consta en los autos que la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.818, que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del presente año, solicitó al Tribunal decrete la perención ordinaria de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en la presente causa a partir de la última actuación cumplida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud que antecede pasa a determinar, las condiciones temporales bajo las cuales se han cumplido las notificaciones de las partes, a partir del abocamiento proferido por la Juez del Despacho en fecha quince (15) de Enero de 2015, en la cual ordenó notificar a las partes, librándose al efecto las correspondientes Boletas, como lo certifica la Secretaria del Despacho en su actuación de certificación que realizó en la misma fecha.
Asimismo, se observa de actas que el Alguacil del Tribunal, certificó en diligencia del doce (12) de Junio de 2015, haber practicado la notificación del apoderado judicial de la parte accionada, consignando la correspondiente Boleta, debidamente firmada por el abogado NESTOR AMESTY. De otro lado, se observa del expediente que la parte actora no ha sido notificada, ni ha comparecido voluntariamente al proceso para ponerse a derecho en el presente juicio y lograr así su avance hasta el estado de Sentencia, lo que amerita determinar, si esa conducta puede considerarse como una omisión en cuanto a la realización de los actos de impulso procesal que deben verificarse para evitar la declaratoria de Perención de la Instancia.
Conforme a la doctrina Nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 372 y 373, ofrece un concepto sobre la perención, afirmando que:
“En nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Mas adelante, cuando puntualiza lo relativo a la relevancia que debe tener la inactividad de las partes, refiere que:
“La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Así las cosas, de la transcripción de los actos cumplidos con posterioridad al Abocamiento de la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió el correspondiente decreto ordenando notificar a las partes, es decir, que con tal modo de proceder, se procuró destrabar el curso de la causa, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes en cuanto a la notificación del sujeto activo de la relación procesal, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para que el juicio pudiera seguir adelante, y si bien después de vista la causa no se produce la Perención de la Instancia, tal supuesto no aplica en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que cuando la paralización sea incumbencia de las partes, puede ocurrir la Perención.
En síntesis se precisa que en el caso sub-examine, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día quince (15) de Enero de 2015, momento en el cual, como ya se dijo, se produjo el Abocamiento de la Juez del Despacho y desde entonces ha transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en virtud de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentare el ciudadano WILLIAM ENRIQUE FERRER GONZALEZ contra SEGUROS MERCANTIL S.A., antes identificados a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DIAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No.235.16.-