Exp. 49.133




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (3) de agosto de 2016
206° y 157º

Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado con el número 240.361, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, y cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 2016, con el N° 31, Tomo 20-A, RM1, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil BEPLAST, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2012, con el N° 13, Tomo 254-A, y en contra de la ciudadana LUZ MARINA ARAUJO GALVAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 21.759.304 del mismo domicilio. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Sin embargo, y en los demás casos donde la demanda se encuentre fundada en instrumentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, el legislador permite al accionante en vía monitoria, afianzar o en todo caso, comprobar solvencia suficiente que pueda responder por los posibles eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Así pues, este Tribunal constata que los documentos fundantes de la demanda se encuentran constituidos por dos (2) contratos de préstamo de naturaleza privada aparentemente suscritos entre la ciudadana LUZ MARINA ARAUJO GALVAN, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil BEPLAST, C.A., (obrando como prestataria), con la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien le otorga en calidad de préstamo y bajo ciertas cláusulas especiales una cierta cantidad de dinero.

En efecto, y como quiera que la instrumental en cuestión, no se encuentra circunscrita dentro de las instrumentales al cual hace referencia la mencionada disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de la medida cautelar requerida, observa ésta Juzgadora que el solicitante de la medida precautelativa, consigna una serie de documentales en aras de determinar la solvencia de su representada y así llenar los requisitos exigidos en la segunda disposición contenida en la mencionada norma para optar por la procedencia del decreto cautelar exigido, siendo tales medios probatorios los siguientes:

- Forma DPJ – 99026 contentiva de la declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.
- Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de abril de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2012 con el número 23, tomo 73-A RM1, donde se acuerda el aumento del capital social de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, donde se aprobó dicho aumento hasta por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.750.000.000,00).
- Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de julio de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2012 con el número 24, tomo 73-A RM1, donde se ratifica un acuerdo societario de aumento del capital social de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., realizado mediante asamblea de fecha 11 de abril de 2011 donde se aprobó dicho aumento hasta por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.750.000.000,00).
- Informe de estados financieros e información suplementaria de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, suscrita por la firma contable RODRIGUEZ VELÁZQUEZ & ASOCIADOS para el día 31 de diciembre de 2015.

En consecuencia, y como quiera que los medios probatorios consignados determinan efectivamente la solvencia de la Sociedad Mercantil demandante, viéndose acreditada su pretensión cautelar dentro de los requisitos al cual hace referencia el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.903.742,14), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada y costas por las cuales se siga la ejecución de la presente medida. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.451.871.07), suma que comprende íntegramente el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal

Abog. Fernando Atencio Barboza
La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutiérrez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución con el N°233-2016, y se libró despacho de medida mediante oficio N°0637-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutiérrez