Exp. 48.436
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTODE USO COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MODERNAS, C.A. (INMOCA), inscrita en los libros de registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de l circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de octubre de 1971, bajo el N° 50, Tomo 37, reformada en el Acta Constitutiva Estutaria de dicha empresa para cambiar su régimen comercial de SRL al de C.A. que es actualmente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas también inserta por ante el citado Registro Mercantil, el día 13 de septiembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 31-A, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENERIA (COSEING R.S.), registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 07 de marzo de 2003, bajo el N° 50, Tomo 9, protocolo Primero, representada por el coordinador de la instancia de administración, ciudadano JOSÉ CARLOS GILLY ILLESCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.630.695, ambos de este domicilio, representación que ejerce según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de COSEING R.S, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la presente causa realizando previamente las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se le dio entrada a la demanda incoada, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a partir de la constancia en actas de su citación.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora FRANCISCO RANGEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.608 presentó diligencia consignando las copias y emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación a la parte demandada.
En la misma fecha, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso haber recibido los medios necesarios de traslado para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, expuso que el día doce (12) de diciembre del mismo año se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, resultando posible la citación al ciudadano JOSÉ CARLOS GILLY ILLESCAS.
Ahora bien, por efectos de la citación personal practicada en la persona del Representante Legal de la empresa accionada en tiempo hábil, procedió a rendir contestación a la demanda con arreglo a las normas adjetivas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así mismo, en el mencionado acto procesal, se rindió contestación al fondo de la demanda para resistirse a la pretensión arrendaticia que hizo valer la parte actora en su Libelo, y por ultimo hizo valer reconvención para solicitar la repetición de los cánones arrendaticios pagados en exceso durante la relación de arrendamiento, motivo por el cual este Juzgado con arreglo a la Ley emplazo a la parte actora para que rindiera contestación a la reconvención propuesta.
Así mismo, se observa de las actas procesales que el juicio discurrió hasta la etapa probatoria, concurriendo posteriormente las partes en fecha diecisiete (17) de julio de 2014 a realizar un acto de autocomposición procesal para componer la litis y extinguir el proceso.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Del contenido del acta consignada por las partes para dirimir sus diferencias dejaron sentado, por una parte que el abogado en ejercicio FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.608, obró como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INERSIONES MODERNAS, C.A. (INMOCA), plenamente identificada en actas; y por otra parte el abogado en ejercicio CARLOS MAUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.834 actuando como apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENERIA (COSEING R.S.) representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GILLY ILLESCAS ut supra identificados, quienes celebraron transacción judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, mediante el cual establecieron las siguientes condiciones:
“(…) LAS PARTES de mutuo acuerdo, han convenido en dar por terminado con la presente causa aplicando el principio de la auto-composición de las partes y lo estipulado en las disposiciones del Código Civil Venezolano en consecuencia suscriben la presente acta transaccional de convenimiento homologado en los siguientes términos: PRIMERA: ahora bien, ambas partes contratantes hacen reciprocas declaración, en el sentido de convenir que la vigencia del contrato objeto del presente procedimiento, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 55, Tomo: 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, surte y queda vigente en todas y cada una de sus partes y acuerdan las partes que a partir de la firma del presente convenio EL CONTRA DEMANDANTE expresa no prorrogar el referido contrato y que en consecuencia a partir de la firma del presente convenio con EL CONTRA DEMANDANTE, comenzara a hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario así como el artículo DEL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, el cual es de dos años considerando que la relación arrendaticia posee más de cinco años de duración. SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto anteriormente, el canon de arrendamiento hasta tanto expire el uso de la prorroga legal, fue acordado en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00), mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.). El cual será cancelado a la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y anteriormente nombrado, el cual se hará efectivo, a través de depósito bancario en la cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050087751087163994, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MODERNAS, C.A. (INMOCA), TERCERO: A los fines de cubrir los gastos incurridos por EL CONTRA DEMANDANTE relacionados reparaciones mayores efectuadas al inmueble, pago de impuestos y honorarios profesionales, las partes acuerdan de resarcir dichos costos, con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2014, el cual será tomado por el CONTRA DEMANDANTE (inquilino) como justa indemnización de los mismos debiendo en consecuencia EL CONTRA DEMANDANDO girar el respectivo recibo de pago de dicho mes el cual se da como efectivamente pagado y abonado, se conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado, ambas partes se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que continuar con este procedimiento ante este Tribunal, de manera que queden total y absolutamente resueltas las diferencias que pudieran existir respecto a las pretensiones dilucidadas o no en el presente proceso, o cualquier otra que pudiesen incoar las partes en el futuro, no debiendo cantidad alguna referente a dicho proceso entiéndase costos y costas procesales así como honorarios profesionales. Por último ambas partes solicitan al Tribunal se sirva Aprobar y Homologar, el presente convenimiento y le imparte el carácter de cosa Juzgada con todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal).
Transcrito lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente modo de autocomposición procesal, constituye una transacción, tomando en cuenta que las partes de manera recíproca, entre otras estipulaciones renunciaron a las costas procesales, lo que conforme a la Ley Sustantiva Civil, representa una renuncia a las pretensiones afirmadas por ambos litigantes en el proceso, todo lo cual se subsume en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En el mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del derecho procesal, nos hace referencia a la transacción en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). (…Omissis…)”.
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, este Juzgado al haber verificado la facultad expresa de los representantes judiciales intervinientes en la presente transacción conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el citado acto de auto-composición procesal.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de uso comercial y cobro de bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil INERSIONES MODERNAS, C.A. (INMOCA) en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE INGENERIA (COSEING R.S.) representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GILLY ILLESCAS, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción.
Se hace constar que FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.608, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el abogado en ejercicio CARLOS MAUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.834, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
El juez suplente
Dr. Fernando Atencio Barboza La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 232-2016.
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