Exp. 44.225/Gjsm.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Agosto de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.639.114, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR DAVILA, CLAUDIA SOFIA RINCÓN y DAVID DELGADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 29.511, 142.971 Y 77.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GARCÍA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.676.265, obrando en su nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO C.A., (HARIOCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RINCÓN, VALERIA SIERRA e IRENEO ROMERO venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 246.988, 149.785 y 98.989.respectivamente, todos de este domicilio.

NARRATIVA

Ocurre por ante este despacho el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.639.114, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, actuando en nombre propio y representación, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA MESA en su propio nombre y en representación de Presidente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO, (HARIOCA).
La dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08-05-2006, por no ser contraria a derecho, ordenándose la intimación del demandado, antes identificados a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda, decretándose Medida de Prohibición y Enajenar y Gravar, sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 17-07-2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, identificado en actas, parte demandada, actuando en su propio nombre y en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO C.A., (HARIOCA), identificada en actas, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO LINARES RINCÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.215, quien expuso: me doy por citado, notificado, emplazado e intimado en el presente proceso y que en el mismo acto manifiesta y conviene lo planteado por la parte actora en el escrito libelar, solicitando la correspondiente homologación.
Por resolución de fecha 19-09-2006, este Tribunal, se abstuvo de homologar el convenimiento planteado por las partes.
Por diligencia de fecha 26-09-2006, el Abogado JESÚS ALBERTO RINCÓN, plenamente identificado en actas, manifiesta la cualidad que tiene como Presidente de la Sociedad Mercantil HACIEDA EL RÍO, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas y solicita se proceda a homologar el convenimiento solicitado.
Por resolución de fecha 27-09-2006, este Tribunal, aprobó el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en fecha 17-06-2006, lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Por auto de fecha 17-10-2006, este Tribunal, declaró en Estado de Ejecución el referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-10-2006, el Abogado CESAR DAVILA, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado, decretándose Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO, C.A., (HARIOCA).
En fecha 06-12-2006, se agregaron a las actas las resultas de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 29-07-2010, este Tribunal, designó Perito avaluador al ciudadano RAFAEL OCANDO, ordenándose notificar al mismo y agregándose a las actas la referida notificación en fecha 04-08-2010.
En fecha 08-02-2011, el Perito designado, consigno informe de avaluó al inmueble Fundo Agropecuario “EL RÍO”, identificado en actas.
Por auto de fecha 08-05-2012, este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República, en vista que sobre el inmueble EL RÍO, recae medida de embargo ejecutivo y pesa hipoteca especial de primer grado a favor del BANCO LATINO, C.A., ordenándose suspender la presente causa por el lapso de noventa (90) días, a partir de que conste en actas la notificación del Procurador.
En fecha 11-07-2012, el ciudadano JESÚS RINCÓN, actuando en sus propios derechos, otorgó Poder Judicial apud acta, a los Abogados CESAR DAVILA, MARÍA ALEJANDRA YÁNEZ y CLAUDIA SOFIA RINCÓN, todos identificados en actas.
En fecha 02-08-2012, se agregó a las actas el recibo de envió realizado por MRW, donde se remitió oficio dirigido al Procurador General de la República.
Por diligencia de fecha 28-02-2013, suscrito por la Abogada MARIA ALEJANDRA YÁNEZ, solicitó a la publicación del único cartel de remate y que posteriormente este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado e insto a la parte actora a consignar la certificación de gravamen actualizada.
En fecha 08-08-2013, el ciudadano JESÚS RINCÓN, actuando en sus propios derechos, otorgó Poder apud acta, a los Abogados CESAR DAVILA, CLAUDIA SOFIA RINCÓN y DAVID DELGADO, todos identificados en actas.
En fecha 11-11-2013, el abogado DAVID DELGADO, identificado en actas, consignó a las actas la Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, la cual fue requerida por este tribunal.
Por auto de fecha 05-12-2013, este Tribunal, ordenó librar único cartel de remate y se acordó oficiar a FOGADE a los fines de informarle que en la presente causa se llevará a cabo el remate del inmueble objeto del embargo ejecutivo decretado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07-07-2014, suscrita por la Abogada CLAUDIA SOFIA RINCÓN, consignó a las actas un ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el Único Cartel de Remate, agregándose a las actas por auto de fecha 11-07-2014.
En fecha 04-08-2014, se llevo a efecto el acto de remate de un bien inmueble conformado por el FUNDO EL RÍO.
Por diligencia de fecha 06-08-2014, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la empresa co-demandada HACIENDA EL RÍO C.A. (HARIOCA), asistida por la Abogada ERIKA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.442 y por otra parte el Abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.511, apoderado de la parte actora, consignan transacción Judicial en fase de ejecución, asimismo solicitan se deje sin efecto el acto de remate iniciado, seguidamente el ciudadano JOSE GARCÍA, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados ERIKA HERNÁNDEZ y MERWING ARRIETA.
Por auto de fecha 07-08-2014, este Tribunal, se abstuvo de homologar la Transacción Judicial solicitada en fecha 06-08-2014 y con relación al pedimento de dejar sin efecto jurídico-procesal el acto de remate indicado y no culminado el mismo se negó por carecer de fundamento jurídico.
Por auto de fecha 13-08-2014, este Tribunal ordenó la publicación de un nuevo único cartel de remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-09-2014, este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo, las apelaciones interpuestas en fecha 12-08-2014, asimismo negó el pedimento efectuado en fecha 14-08-2014.
Por auto de fecha 24-09-2014, este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas consignadas por las partes, a objeto de que se resuelva la apelación interpuesta.
En fecha primero (01) de Abril de 2016, el ciudadano JOSÉ GARCÍA MESA, en su nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO, (HARIOCA), le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JUAN DIEGO RINCÓN, VALERIA ARTEAGA e IRINEO ROMERO ARRIETA.
En fecha 14-06-2016, se presentó escrito de Transacción por las partes intervinientes, por una parte la Abogada VALERIA SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA MESA y de la empresa HACIENDA EL RÍO, C.A., (HARIOCA), plenamente identificados en actas y por la otra parte, la Abogada CLAUDIA SOFIA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, seguidamente la parte demandada, JOSÉ GARCÍA consigna copia del documento de cancelación y liberación hipotecaria al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), asimismo ambas partes solicitaron se de por terminada la presente causa y se proceda a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Asimismo, verificado como ha sido el escrito de transacción presentado por las partes intervinientes, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy Catorce de Junio de Dos Mil Dieciséis, (14/06/2016), presente por ante la Sala de este Tribunal, la abogada en ejercicio de este domicilio VALERIA SIERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.409.636, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 149.785, obrando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-10.676.265, domiciliado en la Población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de la empresa HACIENDA EL RIO C.A, (HARIOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (20/12/1984); registrada bajo el número 72º, tomo 76, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, Parte Demandada y Ejecutada en la presente causa, cualidad y representación que consta de modo suficiente en autos, quien expone: “Vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicada en fecha Veintitrés de Febrero de Dos Mil Dieciséis (23/02/2016), mediante la cual declara con lugar los Recursos de Apelación ejercidos en la presente causa, revocando el auto dictado por este Tribunal en fecha Siete de Agosto de Dos Mil Catorce (07/08/2014), ordenando continuar con la fase de ejecución de la sentencia en los términos y condiciones previstos en el Acto de Composición Voluntaria en Fase de Ejecución celebrado por las partes en fecha Seis de Agosto de Dos Mil Catorce (06/08/2014); y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representado JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, en nombre propio y en el de la sociedad mercantil HACIENDA EL RIO C.A, (HARIOCA), en el Acto de Composición Voluntaria en Fase de Ejecución antes citado, consigno en este acto constante de Tres (03) folios útiles Copia Simple del documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca, debidamente otorgado por la representación legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Quince (20/08/2015), anotado bajo el numero 4°, tomo 143°, folios 12 al 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en el que se evidencia el pago producido por mi representado a la operación crediticia originalmente concedida por el Banco Latino C.A., y por consiguiente la liberación del Gravamen Hipotecario de Primer Grado, que la garantizaba y afectaba al inmueble Fundo El Rio, cuya ubicación, cabida, medidas, linderos y demás datos de determinación se encuentran suficientemente detallados en actas, pero que no obstante doy aquí por reproducidos, dando con ello cumplimiento cabal a todas y cada una de las obligaciones pecuniarias y de hacer que asumiera en el refreído Acto de Composición Voluntaria en fase de Ejecución”. En este estado, presente la abogada en ejercicio de este domicilio CLAUDIA SOFIA RINCON, titular de la cédula de identidad número V-18.703.117, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 142.971, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-7.639.114, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Parte Actora y Ejecutante en la presente causa, representación que consta en actas, quien expone: “Vista la exposición de la representación judicial de la Parte Demandada, y la consignación que hace de Copia del documento de Cancelación y Liberación Hipotecaria al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y como quiera que ciertamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, en nombre propio y en el de su representada la sociedad mercantil HACIENDA EL RIO, C.A., ha cumplido a satisfacción plena con las obligaciones derivadas de la presente causa judicial en los términos pactados en el tantas veces referido Acto de Composición Voluntaria en Fase de Ejecución, y nada más le adeuda a mi representado por concepto de capital, intereses, ni ningún otro respecto, declaro en su nombre extinguida dicha obligación, no teniendo nada más que reclamar como efecto o consecuencia de la presente causa judicial. En razón de lo expuesto ambas partes solicitamos a este Juzgado dé por terminada la presente causa, proceda a la suspensión inmediata de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, oficiando lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, ordenando el correspondiente archivo del expediente. Es todo”, terminó, se leyó y conformes firman.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto Composición Procesal y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es tituló ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha catorce (14) de Junio de 2016, suscrito por las partes integradas por una parte la Abogada VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.785, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA y de la empresa HACIENDA EL RÍO C.A., (HARIOCA), identificados en actas y por la otra parte, la Abogada CLAUDIA SOFIA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, todos debidamente identificados en actas y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.639.114, en contra del ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.676.265 en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO, C.A, contenido en el expediente No. 44.225 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en consecuencia, se ordena levantar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15-06-2006, en tal sentido se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de que tenga conocimiento de la presente Transacción y del respectivo levantamiento de la medida. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Abg. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión bajo el Nº 231/2016 y se ofició bajo el N° 0633-2016

LA SECRETARIA.