REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE No. 49.191
PARTE QUERELLANTE: MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.030 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: JOSE CARDOZO, ZULAY GONZALEZ y MARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.791.882, el primero, y los dos últimos prenombrados, sin identificación cierta en el expediente y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA HABILITACION
En virtud a la resolución N° 2016-0018, emanada en fecha 10 de agosto del 2016, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, este Tribunal en virtud a la materia espacialísima de Amparo Constitucional a la cual se contrae la presenta causa, acordó habilitar el tiempo necesario para su trámite, producto de la solicitud formulada por la parte querellante, objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso intentado.
En consecuencia, este Juzgado en sede Constitucional procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
SINTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Julio de 2016, constante de noventa y un (91) folios útiles el escrito de amparo, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
Se evidencia de actas, como un antecedente de trascendencia procesal que el referido escrito fue recibido inicialmente por ante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo del 2016, el cual declinó la competencia mediante decisión de fecha 13 de junio del mismo año, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, en sede Constitucional.
En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto ordeno la subsanación del escrito de amparo, en el sentido, que la querellante aportara al proceso los datos referentes a la identificación y domicilio de los querellados. Por lo cual la accionante, en fecha 10 de agosto del mismo año, presento escrito de subsanación, motivo por el cual este Tribunal en sede Constitucional, procede a realizar las consideraciones pertinentes sobre la admisibilidad del mismo:

I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Que la querellante se afirma copropietaria y residente de la Urbanización Lago Mar Beach, y que en fecha 28 de agosto de 2015, los ciudadanos JOSE CARDOZO, ZULAY GONZALEZ y MARCOS VARGAS, iniciaron trabajos tendientes a la instalación de un portón sin la autorización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), en la avenida 15 C “…coadyuvando a restringir (mas de lo que ya esta restringida, esta urbanización) el libre transito de personas, peatones y vehículos, obstaculizando con este cierre una vía pública…”.
De igual modo alega que en reiteradas oportunidades, manifestó a los querellados su oposición a la instalación del referido portón, realizando una serie de acciones a través de Órganos Administrativos y Policiales tendientes a la paralización de la instalación del referido control de acceso, el cual según sus dichos fue instalado “…entre el 31-08-2015 al 07-09-2015…”; en este sentido, cabe destacar que en esa oportunidad se generó el inicio de la presunta violación del derecho constitucional invocado.
Así mismo, puntualiza la querellante que dichas actuaciones a su entender constituyen una violación a su derecho al libre tránsito consagrado en el Articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el amparo del mismo, en el sentido de que este Tribunal Constitucional dicte “…mandamiento de amparo constitucional (omissis) de forma tal que restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las transgresiones constitucionales, en franca violación de este tipo de derechos y garantías constitucionales, en el sentido expresado en la solicitud de medida cautelar innominada; y a los efectos que una vez se finalice este proceso de amparo, de demostrase todos los alegatos esgrimidos, pues sancionarlos con la desinstalación de dicho portón...”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
“(…) el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido (…)
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)”
(Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional como
Máximo Interprete de la Constitución Nacional en sentencia dictada en el expediente N° 00-2845, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10 de agosto del 2001, cuando analiza las causales de inadmisibilidad contenidas en el Articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala) (Negritas del Tribunal)

Aunado al carácter vinculante de las decisiones precitadas, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.
En tal sentido, tomando en consideración las argumentaciones antes expuestas, analizando los fundamentos de hecho en los que se sustenta la presente querella constitucional, constata quien Juzga que la lesión, la cual se encuentra determinada por la acción de los ciudadanos JOSE CARDOZO, ZULAY GONZALEZ y MARCOS VARGAS de colocar un portón, se produjo inicialmente según dichos de la misma actora, “…entre el 31-08-2015 al 07-09-2015…”.
Conforme a lo antes expuesto, evidencia este Operador de Justicia Constitucional que tomando en sentido literal la disposición legal y los criterios jurisprudenciales citados previamente, la lesión o presunta violación de los derechos constitucionales se produjo inicialmente en los meses de agosto y septiembre del año 2015, y en razón a ello nos encontramos en el supuesto de hecho de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la ley para interponer la acción de amparo constitucional, lo que produce en el proceso datos concretos que demuestran que la actora ha estado de acuerdo con la eventual lesión constitucional y de otro lado, genera la pérdida del derecho o la garantía para accionar en amparo. Asimismo, bajo las circunstancia expuestas en la querella de amparo, no tiene aplicación la excepción a la que se refiere la última parte del Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantenida por la sentencia antes citada y relativa al orden público y las buenas costumbres.
Por último, en caso de considerar, que la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo desde el momento en el cual se ejecutó la obra que en teoría viola derechos constitucionales, esto es según sus mismas afirmaciones contenidas en el escrito que encabeza estas actuaciones, “07-09-2015” de un simple cómputo por meses, se determina que el querellante tenía hasta el mes de marzo del año (2015), para interponer la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, de un detenido análisis de los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo constitucional, evidencia quien aquí decide, que en todos los casos, transcurrieron más de seis (6) meses, con lo cual, hace presumir que se ha producido el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, en razón de lo cual la presente querella deviene en inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.030 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, en contra de los ciudadanos JOSE CARDOZO, ZULAY GONZALEZ y MARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.791.882, el primero, y los dos últimos prenombrados, sin identificación cierta en el expediente y de este mismo domicilio, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abog. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (2:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 247-16
EL SECRETARIO

Abog. ALFREDO CALDERA URDANETA