Exp. N° 49.198
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2016.
206° y 157°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio WILIANA YOXANDRA CHACIN SEMPRUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.167 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDILIA AGUILAR de COLINA y HUMBERTO COLINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.069.910 y V-5.828.042 respectivamente y de este domicilio, interponiendo formal demanda en nombre de sus representados por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de la COMUNIDAD AREVALO (HATO MONTE CRISTO Y PUNTICA DE PIEDRA), y que los propietarios del inmueble litigioso sean citados al proceso, lo cuales deberán ser identificados por el Tribunal con apoyo a los documentos acompañados a la demanda en copia certificada, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Representación Judicial de la parte actora que sus representados han venido poseyendo de forma pública, pacífica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos desde el cinco (05) de enero de 1968, en su condición de herederos universales del difunto PEDRO RAFAEL COLINA, unas bienhechurías adquiridas por su causante por compra venta efectuada con la ciudadana MARIA DEL CARMEN AÑEZ, constituidas por un inmueble ubicado en el Barrio Puntica de Piedra, Avenida 2 No. 86E-19 de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Algimiro Mago; SUR: casa que es o fue de Manuel Nava; ESTE: casa que es o fue de Jesús Nava; OESTE: terreno ejido desocupado, del cual manifiestan, haber ejercido actos de construcción y desarrollo integral desde la aludida fecha, reclamando en función de ello, el derecho a solicitar formalmente la declaratoria de propiedad del inmueble por Prescripción Adquisitiva en función de lo establecido en el Código Civil vigente.
En virtud de lo anterior, y a los efectos del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda, se hace necesario citar los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…Omissis…).
(Negrillas de este Tribunal)
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En relación de lo ut supra citado, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición actualizada, nos hace referencia al artículo 340 en los siguientes términos:
“(…) 2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. «Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121).
(…Omissis…)
a) sujetos el demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual no tiene que hacerse -aunque es costumbre- en la parte inicial del libelo.
Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tiene uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. (…Omissis...). (Negrillas de quien suscribe). ”
De lo anteriormente citado se desprende, la obligación que tiene el demandante de suministrarle al Tribunal en el Libelo de la demanda, la identificación completa de la parte demandada, esto es pues, el nombre, apellido y número de cédula con su respectiva indicación del domicilio procesal, todo esto para poder cumplir con los requisitos procesales establecidos por la Ley para su admisibilidad, ya que de lo contrario se incurriría en indeterminación subjetiva, esto es, la falta de determinación de los sujetos procesales en autos en cuanto a su identidad física específicamente, lo que traería como consecuencia la inexactitud al momento de determinar las partes en la presente causa, ya que no se verifica del Libelo en el caso bajo examen, una determinación exacta del sujeto pasivo de la relación procesal, cuando refiere que el Tribunal debe extraer de los documentos acompañados, la identificación de sus propietarios. Asimismo, es necesario rescatar en esta oportunidad, la noción de acción, entendida como aquel poder jurídico que corresponde a todo ciudadano, para solicitar frente a un órgano jurisdiccional la composición de la litis, mediante la actuación que hace valer el demandante contra el demandado, y esto es de lo que se trata un proceso, la pretensión que pretende tutelar el accionante contra el sujeto pasivo, conocido como demandado.
Por otra parte, preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que trata lo relativo al juicio declarativo de Prescripción en cuanto a los requisitos formales de la demanda, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Negrillas del Tribunal)
Bajo esta óptica y con vista del análisis de las exigencias establecidas por nuestro Legislador, en lo que respecta al atributo o condición de las partes, constituye un requisito indispensable para la admisión de las demandas de esta naturaleza, la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales, que la parte actora no individualizó en su Libelo de demanda a los sujetos pasivos en la presente causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de un análisis del escrito libelar, evidencia la omisión de una formalidad esencial para la constitución del contradictorio en los términos señalados, y no puede este Juzgado escudriñar de las pruebas presentadas como lo pretende la parte actora, para identificar a los sujetos procesales que pasivamente deben comparecer al proceso, lo que deriva en la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, en razón de ello, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la Abogada en ejercicio WILIANA YOXANDRA CHACIN SEMPRUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.167 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos EDILIA AGUILAR de COLINA y HUMBERTO COLINA AGUILAR, de conformidad con lo ut supra transcrito.
EL JUEZ SUPLENTE.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.
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