Exp. 49.168




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto de 2016.
206º y 157º

Recibida la anterior solicitud de medida cautelar presentada por su firmante, Abogado LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 200.674, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ORTIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.280.995, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. El Tribunal, visto el anterior pedimento cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Exige la representación judicial de la parte actora, se le sea concedida a su representada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en una porción de terreno propio perteneciente a la Sucesión JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (267,41 Mts.²), ubicado en el barrio la misión, sector la sonrisa, avenida 22-D, entre calles 101A y calle 101B, N° 101-82 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con calle 101A y mide veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts.); Sur: linda con propiedad que es o fue de ADA MONSALVE y mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts.); Este: linda con avenida 22D y mide diez metros con diez centímetros (10,10 Mts.), y Oeste: linda con propiedad que es o fue de RANDY OSORIO y mide doce metros (12,00 Mts.), conforme a los presupuestos exigidos por la vía de la causalidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, por criterio reiterado ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:

- Copia Certificada de un Justificativo de Perpetua memoria autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 59, Tomo 168, folios 182 al 184, mediante el cual el ciudadano RAFAEL JOSE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.778.040, declara haber efectuado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, unas mejoras y bienhechurías sobre una porción de terreno propio perteneciente a la Sucesión JOSE DE LOS SATNOS PARRA VALBUENA.

Al respecto, y conforme al estudio de las actas que integran la presente causa, en concordancia con la narración fáctica realizada por el actor, éste Juzgador observa que de los recaudos consignados junto al escrito libelar, no se desprenden hechos que presuman suficientemente la existencia y/o configuración de uno de los requisitos necesarios para el dictamen cautelar en la presente causa, a saber, la existencia del Fumus Bonis Iuris, por cuanto de la documental en cuestión, no se deriva presuntivamente posición jurídico tutelable alguna frente a los demandados de autos, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal negar el pedimento cautelar en los términos antes explanados. Así se decide.-
El Juez Temporal

Abog. Fernando Atencio Barboza
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el N° 247-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez