Exp. 49.003




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoara el ciudadano BERNABE MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.100.290, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado ORANGEL MÁRQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 152.277, en contra de la Sociedad Mercantil EXPO OFICINA MARACAIBO, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2010, con el N° 33, Tomo 96-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la presente causa realizando previamente las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose la intimación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de enero de 2016, la parte actora procedió a otorgar poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, ORANGEL MARQUEZ GOMEZ y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.095, 152.277 y 35.774.
En fecha trece (13) de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación mediante exposición de igual fecha.

III
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En horas del despacho del día diez (10) de agosto de 2016, presentes en la sala del Despacho de este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, Abogado MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.095, y la representación legal debidamente facultada de la parte demandada, ciudadana KARINA DEL PILAR FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.760.322 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.534, celebran mediante escrito, acuerdo transaccional conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establecieron las siguientes condiciones:
“…La parte demandad, se da por intimada y notificada para todos los actos del presente proceso, renuncia al lapso que le otorga la ley para hacer oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado, por no tener razones válidas para discutir y en razón de ello conviene en todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la parte actora en su libelo, por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado, en consecuencia, con plena capacidad procesal para ello reconoce en este acto, que le adeuda las cantidades de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 739.471,47), monto este que se obtiene del propio decreto de intimación, derivados de los siguientes montos y conceptos como obligación liquida, exigible y de plazo vencido, a saber: 1) Por concepto de Capital, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 599.000,00), derivados expresamente del instrumento fundamental de la acción, esto es el cheque protestado No. 08000003, contra la cuenta corriente No. 0116-0126-00-0023249536, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fecha 03 de diciembre de 2015 a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; 2) La cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.196,33), por concepto de intereses moratorios, generados por fuerza de la Ley, a la rata del 12% por ciento anual. 3) La cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.035,88), por concepto de costas procesales. 4) y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS por concepto de honorarios profesionales calculados por el propio tribunal. Ahora bien, para cancelar dichas obligaciones la parte demandada ofrece dar en pago los bienes de su propiedad que fueron embargados preventivamente por el Juzgado Noveno ejecutor de medidas que a los efectos se comisionó y que determino a continuación: 1.- Un (1) Escritorio de dos gavetas compuesto revestido en formica, de color blanco y marrón, con tope de vidrio, mide un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts). 2.- Una (1) mesa con base de metal y tope de MDF, revestida en fibra de vidrio, color amarillo con borde de plástico. 3.- Una (1) mesa con base de pedestal de hierro vaciado con tope de MDF revestida en formica color verde y borde. 4.- Dos (2) sillas de descanso (para terraza), en madera color pino forradas en tela blanca. 5.- Dos sillas (2) sillas (sic) tipo presidencial, con base de polietileno y espaldar, con asiento de tela color beige. 6.- Un (1) aire acondicionado marca LG, de dieciocho mil BTU, 7.- Un (1) escritorio en forma de “L” en MDF, tipo ejecutivo, revestido en formica color roble cenizo y blanco, con dos gavetas, 8.- Un (1) escritorio secretarial en MDF, revestido en formica color roble cenizo y blanco, 9.- Un (1) escritorio presidencial modular con telefonera, en MDF revestido en formica, color roble cenizo, 10.- Una (1) telefonera en MDF, revestida en formica color roble cenizo con patas de metal cromadas, 11.- Una (1) silla ejecutiva con base de metal, tapizada en bipiel color negro, con brazos fijos, 12.- Un (1) archivo de cuatro gavetas en MDF, revestido en formica color miel, 13.- Un (1) archivo de cuatro gavetas en MDF, revestido en formica color cerezo, 14.- Una (1) impresora marca HP modelo DESKJET 3050, Serial CNBJ443V2, color negro, 15.- Una cartelera en MDF, revestida en formica color cherry con dos puertas de vidrio corredizas, 16.- Una (1) sillas d ebarra con base de metal cromado, con asiento y espaldar en semicuero color negro, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), 17.- Una (1) silla de barra con base de metal cromado, con posa pies y asiento de metal color negro, con bordes cromados, 18.- Una (1) silla con base de metal cromada con asiento en fibra de vidrio, color plateado, 19.- Dos (2) sillas de visitantes en metal color negro, con asientos en color negro, 20.- Dos (2) sillas de visitantes de metal con asientos de fibra de vidrio en color amarillo, 21.- Una (1) con base de metal con asientos y espaldar en polietileno, 22.- Cuatro (4) sillas en metal con asientos y espaldar en polietileno, dos en color naranja, una color gris y la ultima en color negro, 23.- Un mueble de cocina en MDF, revestido en formica color blanco y negro, Dichos bienes se encuentran en calidad de deposito judicial en la Depositaria Judicial SANTA MARIA, C.A., a cuyo efecto solicitamos del ciudadano juez oficie lo conducente a los fines de que le sean entregados como pago a la parte actora ciudadano BERNABE MELENDEZ GONZALEZ, ya identificado…”

Transcrito lo anterior, y si bien es cierto ambas partes aluden en reiteradas oportunidades a la celebración de un Convenimiento, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, tomando en cuenta que las partes de manera recíproca, entre otras estipulaciones modifican el objeto de la obligación, dado que, la demandada de autos realiza una dación en pago mediante la entrega de bienes muebles y no cantidades líquidas de dinero, representando ello una especie de novación con referencia al objeto de la obligación con el objeto de terminar un litigio pendiente, todo lo cual se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En el mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del derecho procesal, nos hace referencia a la transacción en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). (…Omissis…)”.

Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, este Juzgado constatando que ambas partes actuaron en el acuerdo transaccional citado mediante representación judicial y legal debidamente facultada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como, que el objeto de la transacción en sí no constituye materia sobre el cual se encuentre prohibido el prenombrado acto de autocomposición procesal, le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada (para lo cual se acuerda la participación pertinente a la depositaria judicial respectiva), y posterior a la precitada actuación, el archivo judicial del expediente. Asimismo, dada la naturaleza de la dación en pago celebrada, éste Órgano acuerda oficiar a la depositaria judicial a fin de que realice entrega de los bienes muebles comprendidos en la referida dación a su nuevo propietario.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso celebrado en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara el ciudadano BERNABE MELENDEZ GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil EXPO OFICINA MARACAIBO, C.A., todas plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo acordada en la presente causa, acordándose a tales efectos la realización de la participación pertinente a la depositaria judicial y posterior a tal actuación el archivo judicial del presente expediente. Asimismo, dada la naturaleza de la dación en pago celebrada, éste Órgano acuerda oficiar a la depositaria judicial a fin de que realice entrega de los bienes muebles comprendidos en la referida dación a su nuevo propietario.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH y ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.945 y 182.862 respectivamente, y que el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.448 obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El juez Temporal

Abog. Fernando Atencio Barboza La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 245-2016 y se libró oficio número 0692-2016 conforme a lo ordenado.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez