Exp. 49.203




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, la presente solicitud de rectificación de actas presentada por el Ciudadano DARWIN JENIN VILLASMIL VEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 13.000.938 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATHERINE RINCON inscrita en el IPSA bajo el N° 115.629. Se le da entra y curso de ley fórmese expediente y numérese. El tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad den derecho de la demanda instaurada procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Establecido lo anterior, mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció lo siguiente:
“Es oportuno, recalcar en este contexto y con el de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecía como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción de como falta de competencia en sentido material; en o sentido territorial, o aun parar referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se superó este equivoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción, es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo}; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Expuesto lo anterior, prevé este Juzgador que la aplicación del artículo 59 antes citado, sólo procede en aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne a su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un Tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de4 competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial venezolano es competente para conocer del asunto que es ventilado en función de la materia, cuantía o territorio.

En efecto, una vez analizado el escrito libelar presentado, observa este Juzgador que los solicitantes basándose conforme a los establecido en los artículos 768, 796, 773 del Código de Procedimiento Civil, requieren la rectificación judicial de un error material contenido en un acta del Registro Civil. En tal sentido, prevé este Jurisdiscente que tales facultades de rectificación sobre errores de forma competen a la administración pública, conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual establece:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
(…)
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
(…Omissis…)
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
(…Omissis…)” (Negrillas del Tribunal)

De la interpretación sistemáticas de las normas antes trascritas, se puede concluir que el conocimiento en materia de rectificaciones de partidas por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración pública, es decir, a los registradores civiles. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afecten el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de las letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaturas, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material en el apellido del solicitante, identificado como DARWIN JENIN VILLASMIL VEGAS, siendo lo correcto DARWIN JENIN VILLASMIL VEGA, que indudablemente no afecta el fondo del acta, por cuanto en la misma, fue escrito el nombre de la madre del solicitante como BERTA MARIA VEGA.

En ese aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia de la Magistrado MARÍA CAROLINA AMELIACHA VILLARROEL, dictó fallo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, Exp. 2015-1056, dispuso lo siguiente:
(…) Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, se versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el articulo 89 del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afecten el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el Apia de del mes de noviembre del años mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el poder judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así declara…”

En tal sentido, tal y como fuere reiterado por la Sala, la Ley Orgánica de Registro Civil, diferencia entre las Rectificaciones que proceden en sede administrativa de las que deben intentarse en sede judicial, señalando en forma clara y lacónica que las referidas a errores materiales (anteriormente consagradas en el derogado 773 C.P.C), deben proponerse en sede administrativa, vale decir, ante el Registro Civil del lugar donde se encuentra la partida, con lo cual queda evidenciada la falta de Jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la Rectificación de Partidas. Por lo que, verificando este tribunal en primer termino que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado conforme a las disposiciones antes establecidas y, en segundo termino que el caso planteado encuadra perfectamente con el presupuesto procesal establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en función de encontrarse las rectificaciones de actas que afecten la forma puede conocer del presente asunto, en consecuencia, resulta forzoso para este juez declara su falta de Jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por corresponderle de forma excluyente a un Órgano dependiente de la Administración Pública, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO

Por los hecho y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BLIVARIA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 62 ejusdem, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206° y 157°
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ