Exp. 48.871
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los No. 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, ANTONIO JOSÉ CATALÁ RÍOS, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMÍREZ, MARCOS ANDRÉS SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, ELIZABETH COROMOTO URDANETA PÉREZ, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.103.040, 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 y 133.646, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE, C.A., constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha ocho (08) de febrero de 2008, bajo el No. 73, tomo A-7, reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 28 de diciembre de 2011, bajo el No. 49, tomo 81-A RM MAT, domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES MRB DE VENEZUELA, C.A., constituida según documento inserto por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 59, tomo A-6, domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 93, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el No. 91, tomo 63-A SGDO., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 02/10/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 10/08/2016.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE, C.A., en su carácter de deudora principal, y a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES MRB DE VENEZUELA, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, todas identificadas con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte demandante consignara el documento contentivo de la certificación del Registrador correspondiente, de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado cuya ejecución se solicita; siendo agregado el referido documento por la parte actora mediante diligencia en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa y se decretó la intimación de las sociedades mercantiles antes mencionadas, para que pagaran a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., apercibidos de ejecución; y en consecuencia, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un proyecto habitacional denominado “Brisas del Llano, primera etapa cuyo lote de terreno denominado “LOTE 1RA ETAPA, que posee una superficie aproximada de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y un metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (44.531.13m2), parte de mayor extensión de la parcela No. 59 del Parcelamiento Gran ciudad Monagas, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 30 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual impulsó la intimación de todas las partes demandadas; por lo que en fecha 17 de noviembre de 2015 este Tribunal libró la comisión ordenada a los fines que se practicara la intimación decretada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó agregar oficio No. 386-532 emitido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas.
Posteriormente, en fecha primero (01°) de julio de 2016, la abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia desistiendo del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, en fecha 25 de julio de 2016, la abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO, ratificó la diligencia presentada en fecha primero (01°) de julio de 2016.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada en fecha primero (01°) de julio de 2016, la abogada en ejercicio SUÑE VÍLCHEZ TORO expuso lo siguiente:
“(…) En nombre de mi representada DESISTO del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito a este tribunal proceda a homologar el presente desistimiento, y, acto seguido, ordene la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente diligencia y del auto que declare la homologación del desistimiento formulado en este acto. De igual forma, solicito muy respetuosamente a este despacho suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y por último, solicito de acuerde, previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales consignados por mi mandante en el presente expediente, y, una vez retirados dichos documentos, se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, resulta preciso para este Juzgador determinar que el desistimiento del procedimiento conlleva a la renuncia a los actos del juicio y se identifica como una figura afín capaz de extinguir el proceso, o lo que es lo mismo, comporta un abandono pro tempore de la relación jurídico procesal. El autor patrio, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento de la siguiente manera:
“En nuestro Derecho, el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha primero (01°) de Julio de 2016, ratificada en fecha 25 del mismo mes y año, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene plena facultad para desistir mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el No. 87, Tomo 01, de los libros llevados por ante dicha Notaría, encuadra dentro de la figura del Desistimiento del Procedimiento según la definición transcrita con anterioridad, la cual cumple con la condición temporal establecida en nuestro sistema procesal, en el sentido de haber desistido del procedimiento con antelación a la contestación de la demanda, lo que nos lleva a determinar que en el caso de autos no se requiere el consentimiento de los demandados de autos; razón por la cual este Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el anterior Desistimiento del Procedimiento y extinguida la relación procesal, advirtiéndole a la parte demandante que no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días, así como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Este Jurisdicente homologa el anterior Desistimiento del Procedimiento y suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2015, participada mediante oficio No. 0819-2015 de igual fecha, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva sobre lo conducente, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos originales que fueron consignados en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fuese incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL MAR CARIBE, C.A., CONSTRUCTORES MRB DE VENEZUELA, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., todos identifica¬dos previamente. En consecuencia, se homologa el anterior desistimiento del procedimiento, se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por esta Juzgadora en fecha dos (02) de octubre de 2015, participada mediante oficio No. 0819-2015 de igual fecha, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público respectiva; se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE OFICIO Y ARCHÍVESE.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, bajo el No.243-16, y se libró oficio bajo el No. 0676-2016.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
FAB/J.D.
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