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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, incoara la Sociedad Mercantil MEGA EXPRESS SERVICE, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, bajo el No.10, Tomo 20-A RM1 en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1995, bajo el No. 1, Tomo 98-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30297876-9, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la presente causa realizando previamente las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Se le dio entrada a la demanda incoada, en fecha doce (12) de marzo de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.862 presentó diligencia consignando las copias y emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso haber recibido los aludidos emolumentos

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, este Tribunal libró boleta de citación de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de febrero de 2015 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2015.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la parte la actora consigna nuevamente los emolumentos necesarios para llevar efecto la citación de la parte demandada.

En fecha seis (6) de octubre de 2015, una vez agotada la citación personal de la parte demanda, esta concurre al proceso a formular formal contestación de la demandada.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el Tribunal, dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, dicta un auto de adecuación procedimental ordenado a la parte actora como demandada a reformar sus respectivos escrito de demanda y contestación a la misma tomando en cuenta las previsiones procesales referentes al procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2015 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda en atención al auto dictado por éste Tribunal. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención en fecha veinticinco (25) de enero de 2016.

En fecha siete (7) de marzo de 2016, el Tribunal admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha trece (13) de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.

En fecha seis (6) de julio de 2016 es celebrada la audiencia preliminar en la presente causa.

III
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En horas del despacho del día trece (13) de julio de 2016, presentes en la sala del Despacho de este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, Abogado ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 182.862, y la representación judicial de la parte demandada, Abogado NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.448, celebran mediante escrito, acuerdo transaccional conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establecieron las siguientes condiciones:
“(…)PRIMERA: La parte demandada Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IRUZA C.A. (IRAZUCA), antes identificada, representada en este acto por EL APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, antes plenamente identificado acepta que la relación arrendaticia entre las partes comenzó en le mes de diciembre del año 2003, mediante contrato verbal, posteriormente dicha relación fue formalizada mediante un contrato celebrado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de abril de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 94, Tomo 23, donde se establecieron las condiciones dentro de las cuales se iba a desarrollar dicha relación. En condiciones dentro de las cuales se iba a desarrollar dicha relación. En vista de ello la parte demandada reconoce y acepta que la PRORROGA LEGAL a la cual tiene derecho LA ARRENDATARIA y Parte DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de Tres (3) años, la cual comenzó a ser utilizada por LA ARRENDATARIA y PARTE DEMANDANTE desde el primero (1) de octubre del año 2.014, ya que LA ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, le notificó mediante notificación judicial de fecha 12 de agosto de 2014, la voluntad de la ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito.- De igual manera LA ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, acepta y reconoce que adeuda a LA ARRENDATARIA y PARTE DEMANDANTE, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 850.693,42) por concepto de pago de lo indebido generado en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013 y reclamados en la presente demanda.- SEGUNDA: LA ARRENDATARIA y PARTE DEMANDANTE, representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, plenamente identificado en actas, acepta y reconoce que LA ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, efectivamente les notificó el día 12 de agosto de 2014 su voluntad de NO prorrogar el contrato de arrendamiento que habían suscrito y que efectivamente su Prorroga Legal comenzaba el día primero (1) de octubre de 2014 y culmaría el día primero (1) de octubre de 2017, derecho este que es ejercido por LA ARRENDATARIA Y PARTE DEMANDANTE en forma legal.- TERCERA: En vista de ello LA ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, ofrece en cancelar de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 42/100 (Bs. 850.693,42) por concepto de pago de lo indebido generado en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013 y reclamados en la presente demanda; así como ofrece en cancelar por concepto de costar, costos, honorarios profesionales de abogados, gastos extrajudiciales, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00), lo que da un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 3.850.693,42), los cuales ofrece en cancelarlos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.00,00) en este mismo acto de la firma de la presente Transacción en Cheque N° 40417791, girado contra la cuenta N° 0134-0341-41-3411014818, cuyo titular es la sociedad mercantil Auto Repuesto Irazu C.A.., del Banco Banesco, a nombre de la Ciudadana MILER VARGAS, Titular de la cédula de identidad N° V-15.013.328, a solicitud y requerimiento de LA ARRENDATARIA Y PARTE DEMANDANTE.- 2.- La cantidad restante, es decir, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 2.350.693,42) serán cancelados el lunes 12 de diciembre de 2016, por ante este mismo tribunal.- CUARTA: En este mismo estado presente como se encuentra el ciudadanos ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.988.614, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.862, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil MECA EXPRESS SERVICE, declara que ACEPTA el ofrecimiento planteado por LA ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, declarando igualmente que recibe en este acto el cheque antes identificado y singularizado, por lo que declara estar conforme con tal planteamiento. Asimismo declara que en vista de que su representada se encuentra en los actuales momentos haciendo uso de la Prorroga Legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es cual establece que dicha prorroga es una obligación para el arrendador y optativa para el arrendatario, pues LA ARRENDATARIA Y PARTE DEMANDANTE, se obliga en este acto a DESOCUPAR Y ENTREGAR el inmueble arrendado el día primero (1) de agosto de 2017, libre de todo bien, y en excelente estado de conservación, tal y como lo recibió. De igual manera LA ARRENDATARIA Y PARTE DEMANDANTE, se obliga en este acto a una vez entregado el inmueble no permanecer dentro de las cercanías de la sede de AUTO REPUESTOS IRAZU COMPAÑÍA ANÓNIMA (IRAZUCA), en un radio de cien (100) metros. Por otra parte en cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado por el ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 94, Tomo 23, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad por encontrase vigentes, LA ARRENDATARIA Y PARTE DEMANDANTE se obliga a no vender dentro de las instalaciones arrendadas ningún bien, repuesto que sea necesario en el cumplimiento mercantiles.- QUINTA: Ambas partes convienen y lo aceptan de manera expresa mediante este documento que el canon de arrendamiento se mantendrá en la cantidad que en los actuales momentos cancela LA ARRENDATARIA Y PARTE DEMANDANTE, mediante procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento, realizado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 161-2014. Por otra para el caso de que LA ARRENDADORA Y PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) DIARIOS por cada día de atraso, como consecuencia de daños y perjuicios sufridos.- SEXTA: Por ultimo ambas partes declaran y aceptan que todos los derechos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentran plenamente garantizados en la presente transacción, la cual no vulnera ninguna de las garantías que amparan tanto el arrendador como al arrendatario. Dado que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que cosa juzgada”. Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente: “la transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Transcrito lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente modo de autocomposición procesal, constituye una transacción, tomando en cuenta que las partes de manera recíproca, entre otras estipulaciones novaron la obligación arrendaticia, representando ello una renuncia a las pretensiones afirmadas por ambos litigantes durante el proceso, todo lo cual se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En el mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del derecho procesal, nos hace referencia a la transacción en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). (…Omissis…)”.

Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, este Juzgado constatando que ambas partes actuaron en el acuerdo transaccional citado mediante representación judicial debidamente facultada conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como, que el objeto de transacción no constiuye materia sobre el cual se encuentren prohibido el prenombrado acto de autocomposición procesal, le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el citado acto.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso celebrado en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Repetición por Pago de lo Indebido incoara la Sociedad Mercantil EXPRESS SERVICE, C.A en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IRAZU, C.A., todas plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH y ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.945 y 182.862 respectivamente, y que el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.448 obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El juez Temporal

Abog. Fernando Atencio Barboza La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 240-2016.
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez