Recibida la presente demanda contentiva de solicitud de rectificación de acta de nacimiento intentada por la ciudadana Ludivi Olarte Nocove, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.734.730, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a estimar la presente demanda. Ahora bien, cumplido como ha sido con lo ordenado, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue incoada por la ciudadana Ludivi Olarte Nocove, antes identificada, con la finalidad de solicitar la rectificación de acta de nacimiento de su hija Sharon Sugeyl Olarte Nocove, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.887.936, argumentando que en dicha acta existe una omisión en su segundo apellido. En este orden de ideas, resulta ineludible, puntualizar lo que consagra nuestro alto Tribunal en Sentencia No. 000778, de fecha 11 de diciembre de 2012;

“El juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata”.

Seguidamente, en relación a la legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado; y contra quien se concede y se ejercita el mismo.

Con referencia al interés jurídico actual la Ley Adjetiva Civil en su artículo 16 consagra que;
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

De igual modo, cabe señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).

En relación a lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que quien intenta la demanda ciudadana Ludivi Olarte Nocove, antes identificada, carece de legitimación activa, para intentar la presente acción, por no evidenciar este Juzgador interés jurídico actual en la pretensión, así las cosas, siendo que la falta de cualidad ó interés puede declararse aún de oficio en cualquier etapa del proceso, es por lo que este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana Ludivi Olarte Nocove.-

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve del mes de agosto de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.