Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad No. 7.875.956, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.597, del mismo domicilio, para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en la cual existen errores materiales.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 10 de diciembre de 2015, se ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, instando al solicitante, consignar copia certificada del Acta de Nacimiento expedida del Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, asistida por el abogado en ejercicio JORGE VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 173.323, solicita se oficie al Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, y en la misma fecha se libró oficio signado bajo el No. 1147-15.
Seguidamente en fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil expuso que el oficio fue recibido y firmado por el Registrador Principal del Estado Zulia. En la misma fecha se le dio entrada y se agrego a las actas.
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió y se le dio entrada a los resultados provenientes del Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admite cuanto a lugar en derecho, ordenando en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32º) Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la citación de la ciudadana CENOBIA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.661.996 para que compareciera ante este Juzgado. De igual manera, se emplazó a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente juicio a que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho luego de consignado un Edicto que se publicara en el Diario El Nacional y El Universal de la capital de la Republica de Venezuela.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante diligencia la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.459, consigna copias fotostáticas a los fines de que se provea la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la demandada.
El Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016, libró boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, boletas de citación y edicto.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Alguacil expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
En fecha 15 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, plenamente identificada en actas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.597, consignó edicto publicado el Diario El Nacional de fecha 14 de marzo de 2016, el cual fue desglosado y agregado a las actas en fecha 28 de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana CENOBIA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.661.996, de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana NAILA ANDRADE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.463, donde expone que se da por citada en el presente juicio y conviene en todas y cada una de las partes de la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ser ciertos los alegatos de su hija, la ciudadana ANA PALMAR, plenamente identificada en actas.
En fecha 25 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, asistida en este acto por el ciudadano JULIO UZCATEGUI, abogado en ejercicio, donde solicita al Tribunal la notificación al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que se apeture el lapso probatorio en el proceso.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal ordena abrir la causa a pruebas por Díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se recibió la boleta y se le dio entrada.
Estando en tiempo hábil la parte actora, en fecha 13 de junio de 2016, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas. De igual manera, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2016, se libró despacho de comisión signado bajo el No. 522-46-16-.
En fecha 19 de julio de 2016, se reciben las resultas de la comisión encomendada, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ANA CENIDA PALMAR, expone que el 21 de julio de 1965, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, por su madre CENOBIA REVEROL, plenamente identificada en actas, como se puede evidenciar en la copia de la cedula de identidad de la ciudadana CENOBIA REVEROL y la copia certificada del acta de nacimiento, al momento que su madre la presento, el escribiente quien le correspondió hacer su asiento en los Libros del Registro Civil de Nacimiento, incurrió en un error material involuntario al asentar el nombre y apellido de su madre la ciudadana SENOVIA PALMAR cuando lo correcto el CENOBIA REVEROL, es decir, CENOBIA con la letra “C” y no con la letra “S” como erróneamente aparece en su partida de nacimiento.
De igual manera, solicita a este Tribunal se sirva a rectificar la partida de nacimiento No. 273, inscrita en la Jefatura Civil del Municipio Sinamaica del Distrito Páez del Estado Zulia, en el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija su apellido de que dice PALMAR y debería decir REVEROL que es el apellido correcto.
De lo antes expuesto, demanda a la ciudadana CENOBIA REVEROL por Rectificación de Acta de Nacimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Civil en concordancia con el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
El representante Judicial de la parte demandada, presento junto con el libelo las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 273 de fecha 21 de julio de 1965, de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guajira.
2. Datos filiatorios No 5641, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios en fecha 12 de agosto de 2015, de la ciudadana CENOBIA REVEROL.
3. Copias Fotostáticas Simples de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas CENOBIA REVEROL y ANA CENIDA PALMAR, bajo los números V-1.661.996 y V-7.875.956.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
1. El representante de la parte demandante invoca el merito favorable que se desprenda de las actas.
2. Prueba testimonial de los ciudadanos LINO SUAREZ y MIGUEL FERRER SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.602.553 y V- 9.710.305, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano LINO RUBINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.062.553, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadana ANA CENIDA PALMAR Y CENOBIA REVEROL, desde hace aproximadamente treinta (30) años, que si sabe y le consta que la ciudadana CENOBIA REVEROL es madre de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, que si sabe y le consta que la ciudadana ANA CENIDA PALMAR vivía cuando soltera con su madre la ciudadana CENOBIA REVEROL, que si sabe y le consta que la ciudadana ANA CENIDA PALMAR fue tratada por la ciudadana CENOBIA REVEROL como su hija y así fue tratada ante todos sus familiares y reconocida como su hija por todos porque el era vecino.
El ciudadano MIGUEL FERRER SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.710.305, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadana ANA CENIDA PALMAR y CENOBIA REVEROL, desde hace aproximadamente veintinueve (29) años, que si sabe y le consta que la ciudadana CENOBIA REVEROL es madre de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, que si sabe y le consta que la ciudadana ANA CENIDA PALMAR vivía cuando soltera con su madre la ciudadana CENOBIA REVEROL, que si sabe y le consta que la ciudadana ANA CENIDA PALMAR fue tratada por la ciudadana CENOBIA REVEROL como su hija y así fue tratada ante todos sus familiares y reconocida como su hija por todos porque son conocidos desde hace muchos años.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que la ciudadana CENOBIA REVEROL es madre de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, y que así es reconocida por sus familiares y todos, y que la ciudadana ANA CENIDA PALMAR vivió con su madre mientras estaba soltera, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana ANA CENIDA PALMAR, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica Distrito Páez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy Municipio Guajira del Estado Zulia, signada dicha acta bajo el No. 273, siendo el caso que el duplicado emanado de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, refiriere que en la referida acta se incurrió en asentar el nombre de su madre SENOVIA con la letra “S”, concurriendo con que lo correcto e CENOBIA, de igual manera, incurrieron en asentar como apellido PALMAR y lo correcto es REVEROL.
Así mismo, se evidencia el error material en el apellido de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, en vista de que el apellido correcto es REVEROL.
Para demostrar la pretensión incoada fueron consignadas junto al escrito libelal una serie de documentos, en los cuales se aprecia la identidad de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, tales documentales son:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 273 de fecha 21 de julio de 1965, de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica del Distrito Páez del Estado Zulia.
Datos filiatorios No 5641 de fecha 14 de febrero de 1957, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios en fecha 12 de agosto de 2015, de la ciudadana CENOBIA REVEROL.
Copias Fotostáticas Simples de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas CENOBIA REVEROL y ANA CENIDA PALMAR, bajo los números V-1.661.996 y V-7.878.956.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, signada con el No. 273, en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica Distrito Páez del Estado Zulia, siendo el caso que en el acta llevada por duplicado por el Registro Principal del Estado Zulia, se incurrió en asentar el nombre de su madre SENOBIA con la letra “S”, con lo correcto e CENOBIA con la letra “C”, de igual manera, incurrieron en asentar como apellido PALMAR y el correcto es REVEROL. Así mismo, se evidencia el error material en el apellido de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, en vista de que el apellido correcto sería REVEROL.
Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala:
“ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”
Vista las normas citadas y examinadas las pruebas presentadas, este Juzgador evidencia que el acta de nacimiento No. 273, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica Distrito Páez del Estado Zulia, se observa en el duplicado expedido por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, fue apuntado el apellido PALMAR a la ciudadana ANA CENIDA cuando lo correcto es REVEROL, por error material involuntario realizado en el nombre y apellido de su madre CENOBIA REVEROL al momento de la trascripción del Acta de Nacimiento, donde escribieron SENOBIA con la letra “S”, con lo correcto es CENOBIA con la letra “C”, de igual manera, incurrieron en asentar como apellido PALMAR y el correcto es REVEROL.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada No. 273, de la ciudadana ANA CENIDA PALMAR, de fecha veinticuatro (24) de julio de 1965, expedida por el Registro del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “SENOBIA”, debe leerse: “CENOBIA”, donde se lee: “PALMAR”, debe leerse: “REVEROL” y donde se lee: “ANA CENIDA PALMAR”, debe leerse: “ ANA CENIDA REVEROL”. Así se declara.
Publíquese y Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sinamaica Distrito Páez del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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