Vista la diligencia de fecha, dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), presentada por el abogado en ejercicio, GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALMA ISABEL PIERRE DE JIMENEZ, FORMOCINA DEL CARMEN CASANOVA DE PIERRE, JHON PIERRE CASANOVA, LUIS PIERRE CASANOVA, ALFRED PIERRE CASANOVA, ANTHONY PIERRE CASANOVA, MARICEL PIERRE CASANOVA DE QUEVEDO Y FRANCIS PIERRE CASANOVA, con Cedulas de Identidad Nos. V-4.158.828, V-3.107.733, V-3.506.976, V-4.157.312, V-3.279.419, V-4.518.188, V-5.037.001 y V-7.208.055 respectivamente y todo domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, codemandantes en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contra el ciudadano CHARLES PIERRE CASANOVA, con cédula de identidad No. V-3.384.841 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento más no de la acción.
El Tribunal para resolver observa:
La presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos ALMA ISABEL PIERRE DE JIMENEZ, FORMOCINA DEL CARMEN CASANOVA DE PIERRE, JHON PIERRE CASANOVA, LUIS PIERRE CASANOVA, ALFRED PIERRE CASANOVA, ANTHONY PIERRE CASANOVA, MARICEL PIERRE CASANOVA DE QUEVEDO Y FRANCIS PIERRE CASANOVA, (plenamente identificado en actas) contra CHARLES PIERRE CASANOVA, (plenamente identificado en actas), siendo recibido la causa en fecha 30 de Noviembre de 2015, en la cual se instó a la parte demandante a que consigne copia certificada de la Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
En fecha 02 de Agosto de 2016, el abogado en ejercicio, GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018 y de este domicilio, desiste del Procedimiento mas no de la Acción y solicita la devolución de los documentos originales que corre inserta en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48.-
Encontrándose el proceso en etapa de admisión, en la fecha ut supra, el apoderado judicial de la demandante, debidamente facultado desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de citación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver, los instrumentos originales, previa certificación en actas, los cuales corren inserta en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, del presente expediente, se autoriza suficientemente para la devolución de los instrumentos originales al Empleado Judicial, ciudadano, JOHN GÓMEZ ANTINORI, persona capaz y de este domicilio. Cúmplase con lo ordenado
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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