Vista la tercería propuesta por el abogado Luis Enrique Castillo Soto, inscrito en el Inpreabogado No. 24.803, asistiendo a la ciudadana Leonor López Pedreañez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.698.911, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión procede a realizar las siguientes consideraciones:
Expone que conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, solicita la intervención de terceros en la persona de Leandro Javier Bermúdez Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.311.101, en virtud de que alega tener un derecho preferente al del demandante de la causa principal signada con el No. 58.464, por alegar ser la verdadera propietaria del inmueble objeto de litigio, por consiguiente solicita la anulación del documento principal de Jairo Enrique Martinez Parra, registrado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fecha 8 de agosto de 1990, bajo el No. 15, protocolo 1, tomo 3, tercer Trimestre, mediante el cual le vende al ciudadano Leandro Bermúdez.
Reza el artículo 370 del Código Adjetivo que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En consecuencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones; es de resaltar que el objeto de la causa principal se circunscribe en la posesión del bien cursando el mismo por el procedimiento de interdicto de amparo a la posesión, dicho procedimiento fue intentado por el ciudadano Leandro Bermúdez contra Juan Carlos Villasmil Muñoz, en el cual este Tribunal dictó decreto de amparo provisional a la posesión, y que por ello, en esta oportunidad ocurre la ciudadana Leonor López Pedreañez, antes identificada, a proponer la presente tercería de dominio fundamentando tener un derecho preferente al demandante de la causa principal, en virtud de que alega ser la verdadera propietaria del inmueble, y por ser el procedimiento de interdicto un procedimiento especial donde únicamente engloba la posesión del bien y no la propiedad del mismo, se hace menester indicar que la pretensión solicitada por la ciudadana antes mencionada, es incompatible con la causa principal que se lleva en este despacho, adicional, que no ostenta la cualidad para interponer la misma debido a que la ciudadana Leonor López Pedreañez, no es quien posee actualmente el bien inmueble y su pretensión debe de ventilarse por un procedimiento distinto, autónomo y que resulta incompatible con el que transcurre en la causa principal, situación que motiva a este Juzgador a declarar IMPROCEDENTE la presente tercería por la incompatibilidad de procedimientos.
El Juez
Abg. Adan vivas Santaella.
La Secretaria;
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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