Ocurre ante este Despacho la ciudadana Lendy Viveros, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.844, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nersi Urdaneta de Colina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.422.218, del mismo domicilio, mediante la cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción de quien en vida se llamara Eddie Colina González, quien en vida fuera cónyuge de su representada.
I
DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, El Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción que pretende rectificar emitida por el Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, la parte actora da cumplimiento a lo solicitado, siendo admitida la solicitud por auto de fecha ocho (08) del mencionado mes y año, se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, la citación del ciudadano Ronard José Almarza Espina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.659.420, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, de la misma manera se emplazo a todo aquel que pudiera tener interés en la presente causa, mediante un edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, la apoderada actora consigno copias fotostáticas para que sean librados recaudos, los cuales se libraron en fecha diecisiete (17) del mencionado mes y año.-
Posteriormente el once (11) de enero de 2016, según se evidencia en exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los medios de transporte para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Según se observa en exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, fue citada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.-
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2016, fue consignado el edicto
publicado en el diario El Nacional y el cual fue desglosado y agregado a las actas procesales mediante auto de fecha veinticinco (25) del referido mes y año.
Siendo que en fecha once (11) de febrero de 2016, comparece el ciudadano Ronard José Almarza Espina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.20.659.420, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio María Isabel Moya Alfonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.837, dándose por notificado en la presente causa. Así mismo confirió poder apud-acta a los abogados Miguel Angel González Linares y María Isabel Moya Alfonso.
Dentro del lapso procesal, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, la abogada María Isabel Moya Alfonso, actuando con el carácter acreditado presentó escrito de contestación.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la Abogada en ejercicio Lendy Viveros Suárez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público.-
Constatada en fecha seis (06) de abril de 2016, la notificación el Ministerio Público, queda abierto el lapso a pruebas, por lo que en fecha siete (07) del mencionado mes y año, la parte actora presenta escrito de promoción, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el demandado presento escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en la misma fecha.
II
TERMINOS DE LA DEMANDA
En el presente caso, se trata de rectificar el Acta de Defunción signada con N° 1506, asentada en día seis (06) de julio de 2013, en los Libros de Registro Civil de Defunción, que lleva el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ocasión del fallecimiento del ciudadano Eddie Colina González, en la cual se incurrió en el error de asentar que deja siete hijos nombrados: “Amira Colina Urdaneta, Jonathan Colina Urdaneta, Neiddy Colina Urdaneta, Eddie Colina Urdaneta, Criseidy Colina, Emilia Colina Urdaneta y Ronald Colina”.-
III
DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte actora, por cuanto no es cierto que no sea hijo del de cujus ciudadano Eddíe Colina González, ya que es público y notorio que ha venido desplegando la posesión de estado de hijo desde su nacimiento hasta su muerte, hechos que quedaron evidenciados en el acta de defunción No. 1506, de fecha cinco (05) de julio de 2007, en la cual el ciudadano Jonathan Colina Urdaneta,
quien es su hermano, que dicha declaración hace plena prueba de la verdad. Que todos los hijos concebidos con su padre con la ciudadana Nersy Urdaneta de Colina, lo reconocen como su hermano y han mantenido una relación de trato y comunicación con ellos. Que ante toda la comunidad es reconocido como hijo del ciudadano Eddie Colina Urdaneta. Que si es cierto que en el acta hubo un error material en cuanto a los datos relacionados con su nombre. Que su nombre correcto es Ronard José Almarza Espina. Niega, rechaza y contradijo de forma contundente y efectiva la pretensión de la demandante en cuanto a que su nombre no aparece asentado en el acta de defunción de quien en vida fuera su padre el ciudadano Eddie Colina González. Que él es hijo del de cujus y lo asisten todos los derechos como tal. Oponiéndose como real y efectivamente se opone a la petición incoada en su contra.
IV
PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
Parte Actora:
Junto con el escrito libelar consigna:
• Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio signada con el No. 27, de los ciudadanos Eddie Colina González y Nersi Urdaneta.
• Acta de defunción No. 1506, del ciudadano Eddie colina González, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
• Acta de Nacimiento signada con el No. 112, del ciudadano Ronard José Almarza Espina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Estado Zulia,
En el lapso probatorio promovió:
Prueba Documental: Oficio No. 1060, emitido por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería.
Prueba de Informe: Al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería., Departamento de Datos Filiatorios.
Parte demandada:
Promovió e Invoco la comunidad de la prueba
Promovió e Invoco el merito favorable
Prueba Documental
Prueba Testimonial
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes intervinientes; quienes promovieron:
De la Comunidad de la Prueba:
Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de
su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Actora:
De la prueba documental
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, considerando que de dicho elenco de pruebas, se observa que las mismas son instrumentos administrativos, que no fueron tachados por la parte contra la cual se promueven por lo cual se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de Informe:
Solicitada a Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, con el objeto de corroborar los datos filiatorios del ciudadano Ronald José Almarza Espina. Este
Juzgador por cuanto observa que no consta en actas las resultas de la referida prueba, verificando la falta de impulso procesal de la parte promovente, este Tribunal no le otorga a esta prueba ningún valor probatorio. Así se determina.
Pruebas de la Parte Demandada:
Prueba Documental
En relación al mérito favorable que arroja el Acta de Defunción del ciudadano Eddie Colina González, en aplicación a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, este Juzgador en virtud de la norma precitada le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.
Testimonial Jurada:
De los ciudadanos Laura Coromoto Espina Molero, Florida Rosa Aura Hernández de Abreu, Alida Coromoto Pérez y Máximo González Larreal.
Para la evacuación de dichas testimoniales se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se libró despacho de comisión con oficio, dicha comisión fue consignada en fecha veintisiete (27) de junio del 2016, según consta de exposición del Alguacil Temporal del este Tribunal, ya que hasta esa fecha la parte promovente no le dio el debido impulso procesal, por lo tanto este Tribunal no le otorga a esta prueba ningún valor probatorio. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal pasar hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; en el segundo caso, además de la presentación
de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende rectificar. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado las partes presentaron:
• Copia simple del Acta de Matrimonio, signada con el No. 27, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guajira, Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado.-
• Acta de Defunción, signada con el No. 1506, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano Ronard José Almarza Espina, No. 112, emanada del Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
• Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del ciudadano Ronard José Almarza Espina.
Ahora bien, este Sentenciador aprecia que de dicha acta se desprende que se encuentra asentado entre los hijos del causante el ciudadano Ronald Colina, identificado con documento de identidad No. 20.659.420, evidenciando del cotejo realizado a la misma con la identificación del demandado, aprecia que existe concordancia en algunos datos, circunstancia que no es prueba de filiación, ya que el acta de defunción solo certifica el acaecimiento, lugar, fecha y hora del fallecido, determinando que no es la prueba idónea para determinar parentesco,. Así se determina.
De los documentos acompañados se demuestra que no concordando los datos expresados en el Acta de defunción signada con el No. 1506, con los datos de los documentos consignados, se evidencia que existe un error material en dicha acta, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se aprecia relación de filiación entre el ciudadano Ronard José Almarza Espina y el de cuyus, así como tampoco la existencia de un hijo de nombre Ronaldo Colina, se declara procedente la rectificación del Acta de Defunción en el sentido de que se asiente que no existe un familiar (descendente) que coincida con los datos del Ronard Colina, en consecuencia procede la rectificación del acta antes indicada. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 1506, emanada e la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que debe excluirse donde se lee. “Nombres y Apellidos: “Ronald Colina”, Documento de Identidad No. “20.659.420, 25”, edad “25”, vive “SI”.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos ( 02 ) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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