Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Paola Suarez Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.788 en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDER JOSE ARRIETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.489, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos RUPERTO MANFRED DYER COOPER y MARIA ENCARNACIÓN PETIT DE DYER, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.722.289 y V- 2.826.321, respectivamente, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la resolución que homologa acto de autocomposición procesal dictado en fecha treinta (30) de junio de 2016, así como solicita oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:

Para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el legislador patrio en los artículos 524, 526, 527, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se transcribe textualmente:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”




Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”

Artículo 529:

”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”

Artículo 531:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


Consta en actas procesales, que en fecha veintiuno (21) de junio de 2016 las partes celebraron convenimiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, el día catorce (14) de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 90, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mediante el cual las partes acordaron lo siguientes: “a los efectos de llegar a una conciliación que nos permita dar por terminada la presente causa, hemos decidido, como en efecto lo hacemos en celebrar el presente convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las personas de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, convienen y reconocen en forma expresa que le adeudan a la persona del ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) más los interés que la referida suma haya generado y que los adeudan desde el día quince (15) de Abril de dos mil quince (2015) y cuya fecha de vencimiento o plazo para cancelar la obligación contraída en el referido contrato de préstamo fue el día quince (15) de Abril de dos mil dieciséis (2016), según documento que firmaron por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo; SEGUNDO: Las personas de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, convienen y reconocen en forma expresa que hasta la fecha de hoy no le han cancelado al ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA, el prestamista, ni los intereses acordados, ni la suma entregada en calidad de préstamo; TERCERO: Las personas de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, convienen en cancelarle la suma adeudada a la persona del ciudadano EDER ARRIETA BARBOZA, esto es, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo) más los intereses que se hayan causado hasta el día de hoy, que es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, que se le adeuden o se le puedan adeudar a los profesionales del derecho que actúan en nombre de la persona del accionante EDER ARRIETA BARBOZA, para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.200.000,oo) y ofrecen cancelárselos en un plazo de quince (15) días continuos, esto es, hasta el día seis (6) de Julio de dos mil dieciséis (2016), ya que, como bien sabe el accionante, mis mandantes tienen pautada la venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, para el día treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016); CUARTO: Ahora bien, con la finalidad de que al garantizarle al acreedor el pago adeudado y señalado en el presente convenimiento, garantizamos el mismo con un inmueble de la única y exclusiva propiedad de nuestros mandantes que se encuentra ubicado en la Urbanización Canta Claro, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Treinta y dos metros (32 Mts) y linda con la parcela 409; SUR: Treinta y dos metros (32 Mts) y linda con la parcela 411; ESTE: Veinte metros (20 Mts) y linda con parcela 405 y OESTE: Veinte metros (20 Mts) y linda con Avenida Todas, inmueble que le pertenece a nuestro mandante RUPERTO DYER COOPER, según documento presentado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1966, quedando anotado bajo el Numero 77, Tomo 2, Protocolo 1ro, folio 3; QUINTO: En este estado el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante manifiesta, convengo en forma expresa en que la persona de la ciudadana YUREMA MORALES QUINTERO, es la apoderada judicial de los ciudadanos RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER; SEXTO: Convengo además en todos y todos uno de los términos establecidos en el presente convenimiento, pero se hace necesario, con la finalidad de garantizarle a mi mandante el pago de la obligación, que se decrete una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble entregado en garantía, por lo que, en este mismo acto, solicito del Tribunal se sirva decretare la medida preventiva solicitada SEXTO: Además las partes convienen en que en caso de que los deudores RUPERTO DYER COOPER y MARÍA PETIT DE DYER, no cumplan con la obligación contenida en este convenimiento y para la cual tienen hasta el día seis (6) de Julio de dos mil dieciséis (2016), que la sentencia que haya de recaer, motivado al incumplimiento del convenimiento, le sirva como justo titulo a la persona del ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA, por lo que el Tribunal se servirá oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, para que el inmueble entregado en garantía, en este convenimiento, que fuera registrado el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1966, quedando anotado bajo el Numero 77, Tomo 2, Protocolo 1ro, folio 3, pase a la plena propiedad del ciudadano EDER JOSÉ ARRIETA BARBOZA. Ahora bien, ambas partes solicitan del tribunal se sirva homologar el presente convenimiento le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta que se haya cumplido con el presente convenimiento”.

Además, consta en actas que mediante auto de fecha once (11) de julio de 2016, se declaró en estado de ejecución voluntaria la resolución dictada en autos, concediéndole a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en fecha treinta (30) de junio de 2016.

En consecuencia, visto que a la parte demandada se le ordenó el cumplimiento voluntario de las obligaciones estipuladas en el convenimiento debidamente homologado por este Juzgado, contentivo del pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.200.000,00) quien se ofrecía cancelarlo en un plazo de quince (15) días continuos, esto fue, hasta el día seis (6) de Julio de dos mil dieciséis (2016), de igual manera los accionados acordaron que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo; otorgan en garantía un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Canta Claro, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Treinta y dos metros (32 Mts) y linda con la parcela 409; SUR: Treinta y dos metros (32 Mts) y linda con la parcela 411; ESTE: Veinte metros (20 Mts) y linda con parcela 405 y OESTE: Veinte metros (20 Mts) y linda con Avenida Todas, inmueble que le pertenece al codemandado ciudadano Ruperto Manfred Dyer Cooper, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1966, el cual quedó anotado bajo el Numero 77, Tomo 2, Protocolo 1ro, folio 3. Por consiguiente, verificado como ha sido el incumpliendo por parte de los demandados ciudadanos RUPERTO MANFRED DYER COOPER y MARIA ENCARNACIÓN PETIT DE DYER, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir Oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de copia mecanografiada certificada de la resolución de fecha treinta (30) de junio de 2016, así como del auto de fecha 11 de julio de 2016 y de la presente resolución, para que la presente resolución le sirva al actor ciudadano EDER JOSE ARRIETA BARBOZA como justo titulo de propiedad, a objeto de que sea estampada la debida nota marginal en el registro respectivo. Así se Establece. Líbrese oficio.-

Por último, este Jurisdicente vista que las partes en el convenimiento de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente homologado por este Despacho mediante sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2016, hoy objeto de ejecución forzosa, no establecieron ningún punto referente a la entrega material del inmueble dado en garantía, es menester dejar establecido que el mismo es un inmueble destinado a vivienda, por lo que, en caso de que exista ocupación legítima del mismo, las gestiones atinentes a la entrega deberán regirse por las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual constituye la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria.,

Abg. Aranza Tirado Perdomo