Se inicia demanda por DAÑO MORAL intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.118.066 y de la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 15, Tomo 73-A.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este Juzgado admite la presente causa, ordenando la citación de los codemandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, aduciendo el carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión en procura de la elaboración de los recaudos de citación respectivos, asimismo, manifiesta haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para practicar la citación, asimismo, aportó las direcciones respectivas.
En fecha nueve (9) de abril de 2015, se libraron recaudos de citación.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho expuso acerca de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación de los codemandados.

Previa solicitud de parte, este Juzgado por auto de fecha diez (10) de julio de 2015, acuerda la citación por carteles, librando a tal efecto el cartel respectivo.

Así, una vez consignados los ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación, este Tribunal conforme a auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, ordena desglosarlos y agregarlos a las actas procesales.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en actas sobre la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, sedicente apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.715, consigna instrumento poder conferido por la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. a su persona y a los profesionales del derecho HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, AIRA CASTEJÓN MENDEZ y RENE MÉNDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 138.436 y 77.721, respectivamente, asimismo, documento poder otorgado por la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, a su persona y a los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MENDÉZ, AIRA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENÉ MENDEZ ALVARADO, JUAN CARLOS DELGADO y CARMEN TERESA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 48.344 y 20.400, respectivamente.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte demandada presentó escrito promocional de pruebas. Por auto de fecha primero (1°) de febrero de 2016, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas. En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto de admisión de los medios promovidos.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, alegando el carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta extemporáneamente escrito de pruebas. En la misma fecha presenta escrito con alegatos en contra de la parte accionada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presenta tempestivamente escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: Expone el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, lo siguiente:

 Que el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), se dirigió a la casa de habitación de la señora JUDITH MARÍA CONTRERAS, con la finalidad de llevarle una bolsa de comida, ya que dicha señora cuando se encontraba en buen estado de salud trabajó por un largo tiempo en el hogar de su hermano lavando y planchando, pero desde hacía mucho tiempo se encontraba discapacitada a causa de una artritis deformante, circunstancias que la inhabilitaban para el trabajo, siendo precisamente esta situación, que por humanidad en ocasiones lo llevaba a proveerle de algunos alimentos, sin interés alguno.

 Que tales actos de beneficencia ocasionaron que algunas vecinas de la prenombrada señora JUDITH MARÍA CONTRERAS, como son ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, “maliciosamente y con fines inconfesables” le señalaran y denunciaran como también lo hicieron con los señores FREDDY BASTIDAS OLMOS y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINE RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, como autores materiales y responsables de la comisión de los delitos de Violación y Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 con circunstancias agravantes, cometidos en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, hija de la mencionada señora y de FREDDY BASTIDAS OLMOS, hechos que dieron motivo a la formación de la causa por los delitos antes señalados. Aunado a lo antes destacado, refiere que la ciudadana JUDITH MARÍA CONTRERAS, ante el abandono obligado de su concubino por efecto de los sucesos, cayó en marcadas depresiones y su cuadro físico-síquico empeoró, hasta tal punto que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013) falleció ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Expone que las denuncias y los señalamientos “maliciosos” hechos por las ciudadanas ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, fueron tomados por los funcionarios policiales para formar la denuncia, procesarla y obtener la privación de su libertad, valiéndose además, de un informe médico donde se falseó la verdad con un inexacto diagnóstico, que fue realizado por la médica cirujana ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 13.879.076 e inscrita en el MSDS con el No. 68.100 y en el COMEZU bajo el No. 12.571, y la médica pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para el momento en que denunciaban los supuestos hechos laboraban en el "HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO" , adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, estas profesionales de la Medicina luego de someter a anamnesis y realizarle un examen físico y ginecológico a la adolescente, quien sufre de Retardo Mental, estado de salud que la hace incapaz de expresarse y fácil de ser víctima de manipulación, le diagnosticaron erróneamente Himen Perforado (rotura del repliegue constituido por mucosa, piel y tejido conjuntivo fibroso que se encuentra en el introito vaginal) como consecuencia de una violación.

 Alega que la referida conducta médica traduce mala praxis, pues, la misma, radica en el falso diagnóstico hecho por las precitadas profesionales de la Medicina en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010) cuando sin consideración alguna y violando el Juramento Hipocrático, también afirmaron, que: " .... del examen físico se pudo evidenciar hematoma en brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas y dolor a la palpación profunda del abdomen, en área genital, sangrado, sangrado genital escaso rojo rutilante, himen perforado, con enrojecimiento de Introito Vaginal" actos, según ellas, cometidos en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, que sufre retardo mental.

 Al respecto, manifiesta que el referido diagnóstico fue contradicho el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2.010) por el Médico Forense Dr. LUIS MONTIEL, quien ostenta el cargo de Experto Profesional Especialista I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien posteriormente, al primer diagnóstico, y por solicitud del Tribunal Penal, realizó la correspondiente experticia médica, concluyendo en el momento de realizar el examen Médico-Forense a la adolescente, que en ésta no había presencia de ninguna desfloración de himen, lo que a su entender hace presumir que las equivocadas galenas no examinaron a la paciente correctamente y se hicieron “cómplices” de una situación ilegal al confundir los signos y síntomas de la menarquia (primera menstruación) con signos de tortura, lo cual traduce, a su juicio, en la simulación de un hecho punible.

 Continúa narrando, que vista las conclusiones arribadas, tanto la Jurisdicente como la representante fiscal insistieron en obtener un nuevo Diagnóstico Médico, el cual fue rendido a solicitud, por la Médico Forense Dra. ALMA GRANADO, adscrita al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL "DR. FRANCISCO VALBUENA", en fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) de dos mil diez (2.010) y mediante sus resultados diagnósticos, también quedó desvirtuado el presentado por la Médica Cirujana ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y por la Médica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS.

 Así, arguye que es conclusivo que la adolescente y supuesta víctima, jamás fue tocada y mucho menos violada, por él, ni por ningún otro ciudadano, sin embargo, el falso diagnóstico antes señalado, fue expedido por escrito por las prenombradas médicas, y no obstante, que los funcionarios policiales presentaron ante ellas, el caso como un asunto de violación, las galenas estimaron que tal situación se encontraba fuera de la esfera de su competencia, puesto que por las características dadas por los oficiales policiales, el caso debió ser estudiado y diagnosticado por Médicos Forenses, por lo que reflexiona en el hecho de que estas médicas usurparon funciones que solo le corresponden a los Médicos Forenses, por lo que les era obligante remitir a la paciente a la Medicatura Forense ya que su obligación era auxiliarse con el Especialista en materia legal, sin embargo, ni siquiera se preocuparon en remitir a la paciente a la Medicatura Forense y mucho menos hacer alguna consulta.

 Expone que con fundamento al informe médico expedido por las citadas doctoras, fue privado de su libertad lo cual generó, además, una situación penal y de desprecio público que involucró a su persona, sus padres, esposa e hijas, como también al padre, a la madre de la adolescente y a otros ciudadanos. Indica que la gravedad de la denuncia, trajo como consecuencia que oficiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de manera “arbitraria”, violaran su domicilio sin orden de allanamiento ni autorización por parte de alguna autoridad debidamente facultada para ello, y sin respetar la presencia de su madre, esposa e hijas, lo sacaron según sus dichos casi desnudo, esposado y a empujones de su hogar, como igualmente lo hicieron con las otras dos personas, cuando los desarraigaron de sus respectivas viviendas y, sin prueba, temor ni ética, los privaron de libertad y lo llevaron a realizar actos sexuales fálicos con uno de sus compañeros de infortunio, lanzándolo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivo El Marite, en el que permaneció por un tiempo aproximado de dos (2) meses.

 Continúa narrando que los oficiales de Policía no solo llevaron a cabo la tramitación para obtener la privación de libertad, la cual lograron, sino que le colocaron en dos oportunidades bolsas negras en la cara y cabeza con la intención de asfixiarlo o sacarle alguna confesión de algo que no había cometido, que le dieron una fuerte paliza propinándole golpes en la cabeza, cara, cuello, región abdominal, escapular, espalda, hombros, clavículas, brazos, antebrazos, piernas y además, le provocaron fractura de un diente, heridas en los labios, mucosas bucales y la lengua, le guindaron por los brazos sin respetar ni considerar que tenía las manos esposadas hacia atrás, y como se negó rotundamente a hacer sexo oral con sus compañeros de infortunio, lo obligaron a bajar la cabeza para someterlo a torturas mediante golpes en la región craneal y columna vertebral, le desprendieron el bazo y causaron lesiones en sus riñones e hígado, las cuales produjeron lesiones intencionales de carácter graves y simples. Lesiones que fueron evaluadas por el Médico Forense después de haber transcurrido más de quince (15) días de que fueron causadas, es decir, que el tiempo de curación de las mismas, tardó más de veinte (20) días en curarse.

 Así, refiere que la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin realizar la correspondiente investigación y sin preocuparse por las torturas a que había sido sometido, se avocó a presentarlo como imputado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal 24-F33-755-10, para después lograr un proceso penal en contra de su persona, del prenombrado señor FREDDY BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.169.258, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINE RUIZ, también venezolano, mayor de edad, casado, con titularidad de cédula de identidad No. V-3.216.469, ambos de este domicilio, bajo la Causa No. 9C-S-12422-10 y el Asunto Penal No. VP02-P-2010-052015, originándose con ello, el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara la privación de su libertad junto a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detención y además, a que le sometieran los funcionarios policiales a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios "PANORAMA", "LA VERDAD" y el "EL UNIVERSAL", entre otros, convirtiéndose en parte de un concierto difamatorio.

 Indica que cuando fue trasladado al Retén bajo el “boom” publicitario de que era un violador, también fue agredido bajo amenaza de muerte por los reclusos de ese Centro Preventivo de Arrestos y Detenciones. En relación a esto, resalta que los Diarios, Radio, Televisión, Medios Electrónicos y Comunicadores Sociales, deben cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la Ley del Ejercicio del Periodismo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, arguye que el último texto de los nombrados, en sus artículos 27 y 29 establece las sanciones correspondientes por la difusión de contenidos que inciten o promuevan el odio o la intolerancia; inciten o promuevan y/o hagan apología del delito; fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público; desconozcan a las autoridades legalmente constituidas; induzcan al homicidio... sin embargo, en el caso en comento el medio impreso demandado junto a los profesionales de la Comunicación Social, no confrontaron las noticias con las fuentes de la información, sino que lo publicado en relación a su persona emergió de hechos supuestos con los cuales consustanciaron el mensaje.

 Así, concluye que los actos a que fue sometido corporal, mental y socialmente, resultaron nugatorios de legalidad, situación que no exime a los cuasi consortes intervinientes, tanto internamente como externamente, como sujetos causantes de los daños morales y como obligados a reparar los mismos. Reitera, que fue maltratado y torturado por los funcionarios Policiales actuantes y no actuantes en el procedimiento, quienes usaron como excusa para ello, las escandalosas publicaciones de prensa y el diagnóstico errado emitido por las médicas ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, pero sin tomar en consideración que el mismo fue desvirtuado por los diagnóstico emanados de los médicos forenses Doctores LUIS MONTIEL y ALMA GRANADO, o sea, por dos (02) diagnósticos más, que tampoco fueron valorados en su debida oportunidad por el Juez de Control ni por la Fiscal del Ministerio Público, para otorgarle la libertad.

 Destaca que por el “falso” testimonio rendido por las denunciantes, el “errado” diagnóstico, por las actuaciones “maliciosas” de estas médicas y el escándalo periodístico, casi pierde la vida producto de un linchamiento al estilo del famoso caso POCATERRA, quien, como es público y notorio fue desmembrado, degollado y su cabeza pateada y arrastrada, producto de una acusación por violación, con la diferencia de que fue salvado por algunos de sus propios compañeros de celda donde estuvo recluido, es decir, en el CENTRO PREVENTIVO "EL MARITE", privado de libertad desde el dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010) hasta el doce (12) de Enero (01) de dos mil once (2011) fecha en que salió en libertad, como consecuencia de una Medida Cautelar de Presentación que le fue otorgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que se mantuvo hasta el quince (15) de Junio (06) de dos mil doce (2012) cuando el mismo Tribunal, a solicitud de sus defensores decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 Expone que el daño moral demandado queda demostrado con el hecho de que la profesional de la comunicación social INGRID CONTRERAS, quien trabaja o trabajaba para la Compañía "INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) transmitiera una serie de declaraciones y fotografías en publicaciones de prensa por demás, desfavorables, que han afectado su reputación, el honor de su familia, su entorno social y su fuente de trabajo, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese Periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones, y venderlas para enriquecerse a costa del dolor ajeno.

 Enfatiza que dicha profesional de la comunicación social falseó la verdad basándose en rumores o chismes, denotando una grave falla, como también una pobre y pésima labor del medio en cuanto a las averiguaciones que realizó, lo que conduce a pensar que esa conducta debe ser condenable por culposa y haber provocado un impacto público, lo que le orienta a reclamarle al medio de comunicación su conducta “cómplice” en la producción de una noticia causante de un gran impacto público y de los daños morales causados, lo que desarrolla la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho.

 Que el daño está reflejado en las informaciones amarillistas y macabras publicadas por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la compañía "INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) y otras prensas escritas y de televisión, producto de haber tomado como ciertas las declaraciones repletas de falsedades rendidas por las ciudadanas ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, y las Médicas, ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales y la inadecuada investigación emprendida por el Ministerio Público, obviando la versión científica de los Médicos Forenses.

 Así, afirma que el daño moral proviene de la materialización de las “escandalosas y macabras” noticias publicadas por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y la compañía "INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) y por otros comunicadores sociales y medios de comunicación, atribuibles a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación, que le han generado un daño en el ámbito moral, posible de extender al detrimento de su prestigio personal, ya que es reconocido como un profesional de la Ingeniería eléctrica, rama en la que venía ejerciendo y prestando sus servicios y asesorías técnicas, desde hace muchos años y en forma estable en la ciudad de Maracaibo, pero que ahora, por la situación experimentada, sus clientes ya no contratan sus servicios, por lo que al salir en libertad le ha sido difícil obtener otras contrataciones y trabajos, ya que después de la vivencia negativa experimentada apareció el rechazo, situación que lo obliga a esconderse por pena ante los señalamientos que le hacen, situación que lo mantiene alejado de su núcleo familiar.

 En sintonía, agrega que su cónyuge, madre de sus hijas, ejerce el cargo de Sub- Contralora en un estado de los llanos venezolanos, y ya no puede pernoctar en su hogar que está establecido en esta ciudad de Maracaibo, por haber sido sometida a soportar humillaciones y actitudes vergonzosas y despreciables por parte de algunas personas, quienes la miran con desconfianza, producto del escándalo, escarnio público, y la burla que sufre conjuntamente con sus hijas, todo experimentado, como consecuencia de los señalamientos hechos por la periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y su patronal la empresa "INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) entre otros.
 Refiere que por la conducta asumida por los generadores del daño como son los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos y los comunicadores sociales, éstos se vienen convirtiendo en jueces y verdugos, inhibiendo de esta manera el sistema de justicia y confundiendo a la opinión pública utilizando la publicidad “macabra” como una herramienta para establecer la pena de muerte sin respetar el dolor que se le pueda causar a cualquier ser humano.

 Así, concluye que se les expuso tanto a sus padres, como a su cónyuge e hijas al escarnio o desprecio público, u ofensivo al honor y a la reputación, solo por hacer uso del equivocado diagnóstico, la prensa amarillista y las declaraciones de los órganos policiales, circunstancia que enervaron el fingimiento de despreciar, a quien en realidad se odia.

 Puntualiza que en la causa está comprometida su moral por haber experimentado lesiones en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción “culpable o dolosa” de ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ y la compañía INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), que causaron estragos en su vida familiar al realizar los señalamientos que aparecen en los medios de información y por afectar a sus padres, cónyuge e hijos y ser sujeto de violencia por parte de la Policía del Estado Zulia y los privados de libertad en el centro de reclusión, escenarios que hacen imposible la desaparición del perjuicio que le fue causado.

 En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO) y a la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, por Indemnización de Daños Morales y a tales efectos, solicita se condene al litisconsorcio cuasi necesario a pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00) y asimismo, se condene a la codemandada INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO) a permitirle el derecho de réplica que le asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que se publique en la primera página entera, de cualesquiera de los cuerpos del medio impreso demandado, sin costo o cargo alguno para su persona.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:


La parte actora: Consignó junto al libelo las siguientes documentales:

-Un ejemplar del cuerpo del periódico conocido como “MI DIARIO”, de fecha 20 de noviembre de 2010, en cuya sección “Sucesos” se encuentra el trabajo periodístico presentado por la codemandada de autos y anunciado a la colectividad.

Con respecto a esta prueba resulta conveniente destacar que al tratarse de una documental emanada de la parte demandada de la presente causa, contentiva del hecho generador del daño su pertinencia es indudable, igualmente, visto que las accionadas no desconocieron la publicación de la noticia anunciada a través del medio comunicacional impreso, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, siguiendo como regla para la valoración de la misma la sana crítica, contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Copias certificadas del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual le imputan junto al ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS.

-Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, el 25 de enero de 2013.

La parte demandante promueve estos medios probatorios por cuanto la periodista INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ, y la empresa INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), no ofrecen ninguna clase de explicación para la justificación del hecho o hechos, que en concepto de dichas personas tanto natural como jurídica, sean valederos para justificar sus conductas, cuestión que a su criterio los obliga como codemandados a resarcir los daños que les fueron causados a su núcleo familiar, amistades y a su persona por efecto de esa conducta.

Con relación a estas documentales, se observa que sirven para demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, esto es, lo relacionado con la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público en contra del accionante y la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio competente, al respecto, es de destacar en relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, que el artículo 1.384 del Código Civil establece:



“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-La parte demandada:

En la etapa de promoción de pruebas, invoca el principio de adquisición procesal.

Siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, este Juzgador reconoce principio en comento. Así se establece.


IV
I PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


En este punto, este Tribunal de Primera Instancia observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, desde inicios de la sustanciación de la presente causa, adujo ostentar el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, efectuando los trámites propios para dar continuidad a la misma y asumiendo actos en defensa de los intereses del actor, no obstante, de un exhaustivo estudio del contenido de autos, se aprecia que no consta instrumento poder, bien autenticado o conferido apud-acta, del cual se desprenda el carácter de representante judicial de la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL respecto al demandante del proceso, por lo que comprende este Tribunal menester emitir pronunciamiento sobre el particular.

Ante tal situación, resulta conviene traer a colación las siguientes precisiones:

Respecto al principio finalista del proceso o ausencia de ritualismo procesal, que se corresponde con la precisión contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución, se ha dicho en la doctrina que no se trata ya de execrar sacramentalismos arcaicos o rigorismos formales confeccionados a priori por la tradición o la costumbre, que desde la sanción del Código de Procedimiento Civil han dejado de tener aplicación, pues los mismos no deben tener cabida en ningún tipo de proceso, sino que este principio refiere a la posibilidad de que en el proceso se produzcan vicios o defectos que: “(…), no obstante constituir exigencias legales de orden formal, bien pudieran considerarse intrascendentes a los fines del proceso, de modo que aún presentándose tales anomalías, de lograrse el fin del mismo, que es la justicia, carece de sentido sacrificar la justicia en aras de respetar una formalidad no esencial. Y por ello resultará contrario a tal principio decretar reposiciones que en vez de permitir el logro de la justicia, prolongará tal logro y con ello pudiera resultar irrealizable o tan oneroso que sería contrario a la intención del constituyente”.

Este principio no significa en modo alguno que puedan relajarse todas las formas de los actos procesales y que el juez pueda actuar a su arbitrio para el desarrollo del proceso, pues la existencia de reglas que rigen el mismo constituyen la garantía para la realización de otros derechos y para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, de modo que suprimiendo todas las formas, la actividad procesal de las partes quedaría librada de un acto gracioso de autoridad, que es arbitrario. Lo que determina la aplicación del principio es la desaparición del formalismo vacío y carente de sentido, pero cuando las formas cumplen un fin, representan una garantía y por ello se proclama el principio de las fórmulas idóneas, frente al de las fórmulas rígidas, ya que aquéllas, pese a cualquier variación permitirán alcanzar su fin, por lo que el acto no genera nulidad (…). (Sánchez Noguera, Abdón. El principio de oralidad en los procedimientos civil y de protección del niño y del adolescente. Ediciones Paredes. Caracas. 2004, p. 132 y siguiente).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, al dar tratamiento a la institución de la reposición de la causa y su finalidad útil, ha señalado lo siguiente: “(…), si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estaría violentando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente”. (Sala Político-Administrativa, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente N° 15756).

De igual modo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, reitera el criterio según el cual: “el proceso debe entenderse como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, ello amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar como se señaló anteriormente, la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

De lo anteriormente trazado, puede colegirse que la reposición de la causa adquiere vigor en cuanto persiga como fin útil la buena marcha del proceso, de forma tal que se garantice a la parte adversaria el despliegue de su defensa, sin que pueda convertirse en un mero acto dilatorio, contrario a la economía procesal; de allí, que en apego al principio finalista del acto sea procedente la reposición solo como medio para corregir un vicio procesal, cuando no puede subsanarse de otro modo y cuando sea de notable influencia para condicionar los mecanismos de defensa que ostente la parte contendiente de la causa.

De esta manera, es de observar que en el caso de marras, la sedicente apoderada judicial fuera de los actos de mera sustanciación de la causa, no efectuó actividad procesal que comportara perjuicio a la parte demandada por menoscabo del derecho a la defensa, salvo el escrito de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual se plantean una serie de observaciones con respecto a actuaciones realizadas por la parte accionada, sobre lo cual este Sentenciador hará expreso pronunciamiento a posteriori, pero que en líneas generales lleva a derivar que la actuación desplegada por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, no implica que haya quebrantado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada, pues ésta tuvo la oportunidad de participar en el proceso y ejercer sus derechos tanto en la contestación de la demanda como en la fase de instrucción, sin que se le obstara realizar alguna actividad de defensa; por lo que bajo la argumentación que antecede, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia citada, este Tribunal llega a la conclusión que resultaría inoficioso decretar una reposición que no persigue fin útil alguno, dada la ausencia de una serie de actos trascendentales para el proceso, presentados bajo la carente investidura de representación judicial de la parte actora.


En la misma línea de análisis debe referirse que el “mundo” para las partes y para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, de conformidad con el aforismo latino “ quod non est in actis, non est in mondo” por lo que al no constatarse la consignación de instrumento poder en juicio, no puede tenerse bajo la cualidad de apoderada judicial a la ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, máxime cuando por ningún acto posterior convalidó dichas actuaciones, ahora bien, resulta indispensable realizar una salvedad en relación al aludido escrito de fecha 14 de marzo de 2016, pues este Tribunal considera que éste constituye un acto trascendental a los efectos del proceso debido a las argumentaciones allí contenidas, pero que al no haber sido presentado por la parte demandante con asistencia de abogado en ejercicio, sino por la precitada profesional del derecho cuya cualidad como apoderada no se encuentra acreditada en autos, llevan forzosamente a este Operador Judicial a tener dicha presentación como no realizada, o entendido en otras palabras, dicho acto debe ser declarado nulo y en consecuencia, mal podrían ser considerados objeto de examen los señalamientos efectuados en el pormenorizado escrito. Así se establece.


II PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad pasiva de la manera siguiente:

Es preliminar señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400, abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Precisado esto, sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten (…)

Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el particular señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.


Es decir, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Así, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino, en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a esta.

Cuando en un proceso encontramos que no están presentes, como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de esta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.

La legitimación, como es conocido por todos, es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…). (Subrayado incorporado.)

Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096 y, del 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) y a su vez fue él fue ratificado posteriormente (véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).

Asimismo, respecto a la excepción bajo disertación, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”


La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).

De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.

En conclusión, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea, tienen que encontrarse en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta alguno de los sujetos legitimados o los demandados o el demandante no están legitimados, en todos esos casos se produce una FALTA DE CUALIDAD, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.

Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación este Sentenciador procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, número 252, de fecha treinta (30) de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).

Como es de observar, en el caso de marras, la parte actora postula como pretensión sustancial el Daño Moral que le ha sido causado con ocasión a las actuaciones desplegadas por la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ y la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A., las cuales se concretan en la publicación a través del medio impreso conocido como “MI DIARIO” de una noticia que lo sometió, junto a otros involucrados, al escarnio y desprecio público.

De este modo, este Juzgador en examen acucioso al cumplimiento de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar si existe identidad lógica entre los sujetos de la relación procesal y la persona abstracta a quien la ley le concede, el ejercicio de la acción y contra quien debe ejercerse la misma, respectivamente. En este sentido, se observa respecto del actor que si bien al ser juzgado junto a otros ciudadanos; a éste como persona natural le asiste el derecho subjetivo sustancial de demandar por Daño Moral, tras considerar que ha sido lesionado su acervo de derechos subjetivos y se le ha causado un sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, sin que pueda ser condicionado al accionar en juicio conjuntamente con el resto de los ciudadanos involucrados, por lo que puede concluirse de inicio que la parte actora se encuentra legitimada para incoar la presente acción. Asimismo, se aprecia que la propia parte demandante ha reconocido la participación de varios sujetos que no fueron traídos al proceso y que se encuentran vinculados con la causa del daño que pretende la parte actora reclamar. En esta perspectiva, es de relevancia extraer del libelo de la demanda las aseveraciones efectuadas por la parte actora en la narración de los hechos respectivos, a saber expresa:

“(…) el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara mi privación de su libertad junto a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detención y además, a que me sometieran los funcionarios policiales a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios "PANORAMA", "LA VERDAD" y el "EL UNIVERSAL", entre otros, convirtiéndose en parte de un concierto difamatorio.”

“(…) el daño está reflejado en las informaciones amarillistas y macabras publicadas por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ y la compañía "INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) y otras prensas escritas y de televisión, producto de haber tomado como ciertas las declaraciones repletas de falsedades rendidas por las ciudadanas ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, y las Médicas, ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales y la inadecuada investigación emprendida por el Ministerio Público, obviando la versión científica de los Médicos Forenses”.

(…) el daño moral proviene de la materialización de las escandalosas y macabras noticias publicadas por INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMUDEZ, y la compañía "INNOVACIÓN EDITORIAL, C. A" (MI DIARIO) y por otros comunicadores sociales y medios de comunicación”.

“(…) debo puntear que en la causa objeto de la demanda está comprometida mi moral por haber experimentado lesiones en mi honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción “culpable o dolosa” de ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ y la compañía INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), que causaron estragos en mi vida familiar al realizar los señalamientos que aparecen en los medios de información (…)”

Obsérvese de las citas textuales que la parte accionante ha revelado la existencia de un concierto difamatorio, manifestando la participación de distintos medios de comunicación y profesionales del periodismo en la producción de las noticias que atentaron contra su honor y moral, asimismo, expresamente la parte actora ha imputado la acción culpable o dolosa, a personas naturales y jurídicas que no fueron citadas en la presente causa y que son entendidas como agentes generadores del daño y partes integrantes de la relación de causalidad cuya demostración tiene la carga de efectuar, lo que hace indudable la necesidad de estudiar la falta de participación de todo el conglomerado involucrado en tales hechos, que en todo el discurrir del proceso resultó ajeno. Al respecto, se considera prudente traer a colación la posición expuesta por el Doctor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al precisar lo siguiente:

"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.

En consideración al criterio expuesto, es de precisar que en el presente juicio se verifica la existencia de una sola relación sustancial, siendo ésta la que estriba en la determinación de la responsabilidad frente al hecho ilícito desencadenado por los sujetos agraviantes en contra del demandante, ciudadano FRANCISCO DÍAZ, a tales efectos, se infiere que al concurrir un determinado grupo de individuos con personalidad jurídica reconocida, resulta inexcusable que los mismos se encuentren vinculados en la cadena de hechos que contextualizan la demanda, esto es, en el hecho generador del daño y por tanto su participación en la causa es necesaria para la integración del contradictorio, pues resultaría ilógico que el Órgano Jurisdiccional resuelva una relación jurídica material sin la presencia de otras personas que están estrechamente vinculadas con el asunto debatido y que en el estudio de la procedencia en derecho de una acción como la que se demanda resulta indispensable para el dictamen de una sentencia de fondo acorde con los valores máximos de justicia y equidad, todo ello a partir del hecho sugerente de que la propia parte accionante así lo ha delatado en el escrito contentivo de su pretensión, es por lo que este Titular forzosamente declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener el presente juicio y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el presente juicio de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA CONTRERAS BERMÚDEZ y la sociedad mercantil INNOVACIÓN EDITORIAL, C.A. (MI DIARIO), todos identificados en el cuerpo del presente fallo.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo