Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.661.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil LICORERÍA VIENTO NORTE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el No. 35, Tomo 19-A, en su condición de Director General y en su carácter de Avalista, asistidos en este por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MORALES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.194.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.949, de este domicilio; quien igualmente actúa en representación de la ciudadana GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.662.649, en su condición de avalista, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de septiembre de 2015, bajo el No. 47, Tomo 118, de los libros de autenticaciones; parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales se encuentran inscritos ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el No. 38, tomo 195-A, representada en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.993, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, con el propósito de poner fin a este juicio, convienen expresamente en la demanda admitida en fecha 10 de febrero de 2016, en consecuencia se dan por intimados, notificados y emplazados para todos los actos del presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, celebran convenio en las siguientes cláusulas: (…) PRIMERO: para la presente fecha, nos declaramos deudores del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 1.949.132,42), la cual se descomponen de la siguiente manera: 1) la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 1.634.066,76), por concepto de capital adeudado por el Pagaré número No. 81825957 de fecha 16 de mayo de 2014, instrumento suficientemente identificado en el libelo de demanda, los cuales los exponentes la Sociedad Mercantil LICORERIA VIENTO NORTE, C.A., y sus avalistas los ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA y GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES, ya identificados, ratifican en todo su contenido y firma, 2) la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 315.065,66), por concepto de intereses, calculados al día de hoy. SEGUNDO: Dicha cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.949.132,42), nos obligamos a cancelarla de la siguiente forma: lo cancelaremos mediante el pago de SEIS (06) cuotas, mensuales y consecutivas hasta su definitiva cancelación, pagadera la primera de ellas a los (30) luego de firmar este convenimiento, sin que ello signifique novación de la obligación principal, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 324.855,40), cuyo vencimiento es el día 29 de Agosto de 2016; SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.324.855,40), cuyo vencimiento es el día 29 de Septiembre de 2016; TERCERA CUOTA: por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 324.855,40), cuyo vencimiento es el día 29 de Octubre de 2016; CUARTA CUOTA: por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 324.855,40), cuyo vencimiento es el día 29 de noviembre de 2016; QUINTA CUOTA: por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 324.855,40), cuyo vencimiento es el día 29 de diciembre de 2016; y SEXTA CUOTA: por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 324.855,40), cuyo vencimiento es el día 29 de Enero de 2017. De igual forma, cancelaremos los Intereses que se generen por el financiamiento conjuntamente con las cuotas mensuales antes descritas, que se cancelarán a la tasa fija del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual, y en caso de retardo en el pago de las cuotas, la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulte de sumar a la tasa fija establecida, un TRES por ciento (3%) anual, y a la fecha que ocurra cada pago una de las cuotas antes señaladas. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse con el pago de una cualquiera de las cuotas antes descritas, podrá el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.949.132,49), del saldo total adeudado, así como los intereses del financiamiento y de mora, y el remate que se realice sobre los bienes que se embarguen en el presente procedimiento se podrá realizar con el nombramiento de un sólo Perito evaluador y con la publicación ce un único Cartel de Remate, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma, queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación a la parte demandada en caso de incumplimiento, por cuanto se encuentra a derecho. Por último convenimos en que las medidas decretas y ejecutadas en el presente juicio, se mantendrán en plena vigencia y vigor hasta la cancelación definitiva de la deuda. En este estado, presente el abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.993, actuando en su carácter de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, expuso: En nombre de mi Representado MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace a mi representada, y la ratificación hecha por la parte demandada de los documentos antes descritos. Pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, has tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, se admitió en fecha diez (10) de febrero de 2016, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil LICORERÍA VIENTO NORTE, C.A., antes identificada, en la persona de su Directo General ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.561, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES y MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.662.649, de este domicilio, y el segundo antes identificado, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que le paguen a MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último de los demandados, apercibidos de ejecución, la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 85/100 (Bs. 2.136.824.85).

En fecha siete (07) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 23, Tomo 99 de los libros de autenticaciones; consignó las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de citación de los demandados. En la misma fecha anterior, el Alguacil Temporal de este Juzgado, recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar las citaciones antes dichas. Posteriormente, los días veintiocho (28) y treinta (30) del mes de marzo de 2016, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a los ciudadanos GLENDY NAZARETH VILLALOBOS DE MORALES y MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, antes identificados, quienes no pudieron ser localizados.

En fecha once (11) de abril de 2016, la parte actora ante la imposibilidad de localizar a los demandados, solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la citación cartelaria, ordenado en auto de fecha doce (12) de abril de 2016.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa antes dicha, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento. No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __DIEZ__ ( 10 ) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo