REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.939
Visto el anterior escrito de contestación y reconvención a la demanda de divorcio presentado por la parte demandada, ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.229, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Lucila Ocando Valles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.050, en contra del ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.073.787, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para resolver este Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención en fecha 23 de Mayo de 2016, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, luego de realizado el Segundo (2°) Acto Conciliatorio, cuando lo correcto era en el quinto (5°) día de despacho siguiente, tal y como se establece en el último aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende entonces que para los Jueces es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directores del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardianes del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, el orden de los lapsos procedimentales, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención por ser extemporánea.
Por consiguiente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadana NEIRA DEL CARMEN FUENMAYOR SÁNCHEZ, contra el ciudadano JESÚS AMABLE PARRA, todos ya identificados en el presente fallo.
Se ordena notificar del presente fallo a las partes, y una vez que conste en actas la notificación del último cualquiera de ellos, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Así se establece. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueves días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 179. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc
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