REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.602

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante demanda incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHAPÍN DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.633.055, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.463, en contra de la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.358, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio del año 2014.
En el indicado auto de admisión, se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Consta en el expediente de la causa, que en fecha 7 de julio del año 2015, ocurrió ante este Tribunal, el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BRICEÑO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.108, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RÍOS, parte demandada de autos, a darse por citado en la presente causa en nombre de su representada.
En fecha 9 de noviembre del año 2015, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que además reconvino a la parte demandante.

Seguidamente, en fecha 19 de noviembre del año 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal declarase inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada e improcedente su pedimento de incluir al acervo hereditario del causante, un inmueble que es de la exclusiva propiedad de su mandante por ser el mismo un bien propio.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal resolver la indicada incidencia surgida por la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 9 de noviembre del año 2015, y en virtud de ello, considera necesario efectuar las siguientes aserciones:

En su escrito de contestación, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.

Alegó que en fecha 5 de abril del año 2013, falleció ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, quien fue su padre.

Señaló que la parte demandante indicó como acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, tres (3) bienes, a saber: a) Un vehículo marca Honda, modelo CR-V LX 4x2 AT, color plata Orión, serial de carrocería JHLRE38308C200884, serial de motor K24Z12743451, placas AA633JV, tipo Sport Wagon, año 2008, uso particular, Certificado de Registro de Vehículo N° 26831391, de fecha 31 de agosto del año 2009; b) Una casa con su terreno propio distinguido con el N° 4-25, ubicado en la calle A, entre avenidas 3 y 47 del Barrio Monte Claro, antes 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el causante mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del año 1998, bajo el N° 26, tomo 16, protocolo 1°; y, c) El 75% de un apartamento ubicado en la avenida 3F, edificio hawai, piso 5, apartamento 5B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por los padres de su representada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre del año 1978, bajo el N° 28, tomo 15, protocolo 1°.

Manifestó, que no son todos esos los bienes que forman el acervo hereditario a partir, señalando que a la muerte del causante RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, quedó disuelta la comunidad conyugal que existía con su esposa MILAGRO COROMOTO CHACÍN, demandante de autos, quien es según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre del año 2008, bajo el N° 32, tomo 302, e inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del año 2009, bajo el N° 24, tomo 32, protocolo 1°, propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16-B, del edificio Residencias La Frida, situado geográficamente en la avenida 19 con calle 79, sector El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas linderos son: Por el Norte linda con calle 79, por el Sur linda con propiedad que es o fue de Manuel Tavares Franco y Jesús Bermúdez, por el Este linda con propiedad que es o fue de María Olivia Fernández, y por el Oeste linda con avenida 19; posee un área aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (178,35 Mts²), y consta de sala, balcón, recibo, comedor, un dormitorio principal con balcón, closet y sala sanitaria, dos dormitorios auxiliares con su closet y un baño compartido, pasillos de circulación, un cuarto de servicio con su baño, y lavadero con zona de servicio, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento del edificio, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Norte linda con fachada principal del edificio, por el Sur linda en parte con la fachada posterior del edificio y parte del hall de circulación y escaleras, por el Este linda con apartamento signado con el N° 16-A del mismo edificio, y por el Oeste linda con fachada lateral derecha del edificio; correspondiéndole además 2,62% de las cosas y cargas comunes del mismo tal como consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de diciembre de 1979, bajo el N° 42, tomo 15, protocolo 1°; en virtud de lo cual le correspondería al de cujus el 50% de dicho inmueble, que necesariamente debe ser incluido en el acervo hereditario objeto de la presente demanda de partición.

Señaló que deben ser incluidos además los bienes muebles que se encuentran en el interior del identificado inmueble, en razón del 50% del derecho de propiedad que le asistía al nombrado causante, para lo cual solicitó a este Tribunal realizara un inventario de los mismos.

En ese sentido, expresamente indicó en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) por las razones antes expuestas Reconvengo formalmente por Partición de Comunidad Hereditaria, a la parte actora en el presente proceso Ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACÍN, venezolana, (…), con base en los artículos 768, 822, 883 al 887, 1066 al 1082, todos del Código Civil Venezolano Vigente, y los artículos 777 al 788 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente .-” .

Finalmente, se observa que en el mismo escrito impugnó en nombre de su representada la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandante, por lo que solicitó al Tribunal no se tomase en consideración en el fallo definitivo al que haya lugar en la presente causa.

En ese sentido, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Seguidamente, el legislador patrio en el artículo 778 ejusdem, estableció:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Por otra parte, resulta claro que la reconvención es la posición asumida por el demandado mediante la cual éste, no se limita tan sólo a pedir su propia absolución, sino que además pide la condena del demandante, por lo que las posiciones iniciales de las partes se invierten. La reconvención, supone una ampliación del objeto del proceso, por cuanto el demandado ejerce una nueva acción ante el demandante, dando como resultado que la reconvención siempre da lugar a un proceso con pluralidad de objetos. Así pues, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos, exigidos en el contexto legal: a) Momento procesal: el cual se refiere a que ésta debe ser formulada en el escrito de la contestación de la demanda; b) La forma: relacionada con los requisitos de forma y estructura de la demanda, debiendo expresar en forma clara y concreta la tutela judicial que se pretende obtener; c) Contenido: concerniente a la conexión entre la acción o acciones pretendidas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercidas por el demandado, por vía reconvencional; d) Sujetos: lo cual se refiere a que la demanda reconvencional deberá estar dirigida contra el actor o actores y/o también contra terceros, en el caso de que éstos últimos puedan considerarse litisconsortes voluntario o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; y por último, e) Competencia del Tribunal y homogeneidad del procedimiento, (artículo 366 del Código Adjetivo), lo cual significa que el Tribunal debe tener competencia por razón de la materia y cuantía, no así del territorio; quedando excluidas aquellas causas que aún y cuando se resuelven por procedimiento ordinario, entran dentro de la clasificación de un procedimiento especial y contemplado con especificidad en las normas legales tanto sustantivas como adjetivas.

Puede observarse de las normas que regulan los procedimientos de partición de comunidad (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 y siguientes del Código Civil), que el legislador determinó para los referidos juicios un procedimiento apropiado y especial; en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; así pues, en sentencia N° 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, determinó lo siguiente:

“De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva. (…) En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente: (…) De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.”


Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº RC-736, de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente: El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (…)”


Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (…)”.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’. Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas Sucesorales. En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (…)” Resaltado propio.

La norma en cuestión, indica entonces que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, sino una reconvención que corresponde a esta Sentenciadora declarar inadmisible, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.

Y es el caso, que en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RÍOS, formuló reconvención o mutua petición y ello obliga a esta Sentenciadora a declarar expresamente su inadmisibilidad dada la incompatibilidad con el procedimiento especialísimo de partición de comunidad establecido por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil vigente, y bastamente desarrollado por la jurisprudencia hilada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Consecuencia de ello, quedando así desechada la reconvención propuesta, resulta concluyente que con respecto a los bienes determinados por la parte actora en su escrito libelar; y de los cuales consignó los correspondientes documentos que denotan la propiedad de los mismos, tal como se explica en la parte narrativa del presente fallo; concluye esta Administradora de Justicia, que es procedente en derecho la presente demanda de partición de comunidad conyugal, por lo que sólo resta fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de establecer y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte que les corresponda del acervo hereditario del causante RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, en forma proporcional y como lo establece la ley, pues asimismo quedó demostrado en el proceso la cualidad de comuneros que tienen la demandante y demandada de autos. Así se decide.

En virtud de ello, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por: a) Un vehículo marca Honda, modelo CR-V LX 4x2 AT, color plata Orión, serial de carrocería JHLRE38308C200884, serial de motor K24Z12743451, placas AA633JV, tipo Sport Wagon, año 2008, uso particular, Certificado de Registro de Vehículo N° 26831391/JHLRE38308C200884-1-1, de fecha 31 de agosto del año 2009; b) Una casa con su terreno propio distinguido con el N° 4-25, ubicado en la calle A, entre avenidas 3 y 47 del Barrio Monte Claro, antes 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el causante mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del año 1998, bajo el N° 26, tomo 16, protocolo 1°, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.²), hallándose comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: su fondo, casa que es o fue de CARMEN MEDINA, Sur: Su frente, la calle A, Este: casa que es o fue de Carmen Medina, y Oeste: casa que es o fue de Benito Rossell; y, c) El 75% de un apartamento ubicado en la avenida 3F, edificio hawai, piso 5, apartamento 5B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por los padres de su representada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de noviembre del año 1978, bajo el N° 28, tomo 15, protocolo 1°, cuya superficie aproximada es de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.551 Mts.²), siendo sus linderos: Norte: con inmueble que es o fue de Luis Ochoa y Otros, Sur: con inmueble que es o fue de Lucas Rincón, Este: su frente, con la avenida 3F, y Oeste: con inmueble que es o fue de Juan Sotillo Guillen. Así se establece.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RIOS, parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en su contra por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACÍN DE RINCÓN.

SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACÍN DE RINCÓN contra la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RÍOS.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio, (fdo)

Abg. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°181.

La Secretaria Temporal, (fdo)
MEQ/ymg.-
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal (fdo) de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.602. Lo certifico, en Maracaibo, 1° de Agosto de 2016.