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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.356
En fecha 17 de mayo de 2013 se dio entrada a la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YENNI DEL CARMEN SAN JUAN FERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.807, domiciliada en el municipio San Francisco estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESPEDITA MARIA SALAZAR ROMAN, JOSE MIGUEL SALAZAR RAMIREZ, KARINA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ Y KARIN CRISTINA SALAZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.522.222, 16.018.396, 16.018.400 y 19.568.105, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de herederos del de cujus CRUZ JOSE SALAZAR ROMAN.
Seguidamente, la demanda fue admitida el 22 de mayo de 2013 en cuyo auto de ordeno citar a los demandados para efectuar el acto de contestación de la demanda y además, se insto publicar el Edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Así pues, consta en actas que en fecha 5 de junio de 2013 fue publicado el Edicto previamente indicado, en el Diario La Verdad. La citación con respectos a los demandados JOSE MIGUEL SALAZAR RAMIREZ, KARINA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ Y KARIN CRISTINA SALAZAR RAMIREZ, antes identificados, se consumo el 9 de junio de 2013, por otro lado, la citación personal a la demandada faltante, ESPEDITA MARÍA SALAZAR ROMAN no se cumplió
Esta Sentenciadora observa que la última actuación verificada en el expediente en cuestión es el auto del Alguacil de fecha 5 de septiembre de 2013 en el cual alega no haber encontrado a la demandada.
Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse a cerca de la perención anual subsumida en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, debe ratificar su facultad legal para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición transcrita se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. En virtud de su rol como – garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte e incluso de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con el mandato del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
La perención es una institución del derecho procesal, la cual comporta la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal imputada a las partes y el transcurso del tiempo. El artículo 267 de nuestro Código Civil Adjetivo dispone lo siguiente.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Esta institución, según lo contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de orden público, por tanto, la misma es verificable de derecho, y no puede ser renunciada entre las partes, la puede declarar el Tribunal a solicitud de las partes o de oficio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la perención, y ha planteado que la misma al ser de orden público, no puede tener lugar por cualquier acontecimiento, sino necesariamente por la falta de impulso procesal y por al transcurso un año, tal como lo prescribe la norma adjetiva(s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que el criterio imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado a la consecución del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes
En este sentido, la presente causa si bien no se encuentra en “visto”, debe corroborarse si se han consumado los dos extremos necesarios para poder declarar la perención.
Por tanto, se puede percatar que si bien el actor del proceso consigno los emolumentos para efectuar la citación personal a los cuatro demandados, la citación de uno de estos no se logro consumar, por lo cual, el demandante se encontraba en la obligación de intentar por otro medio prescrito en el Código de Procedimiento Civil la citación al demandado faltante, y en vista de que la última actuación que consta en el expediente en estudio es el auto en el cual el Alguacil de este Tribunal justifica la razón por el cual no logro citar a la demandada ESPEDITA MARIA SALAZAR ROMAN, se evidencia la falta de impulso procesal de la actora y por tanto, se da verificado el primero extremo exigido para declarar la perención de la instancia.
Falta únicamente confirmar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
A los fines del mencionado calculo, se observa que la última actuación que impulso el proceso es de fecha 18 de junio de 2013, claramente, desde la mencionada fecha hasta el presente día ha transcurrido más de uño, por ende, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDO el presente proceso de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana YENNI DEL CARMEN SAN JUAN FERIA en contra de los ciudadanos ESPEDITA MARIA SALAZAR ROMAN, JOSE MIGUEL SALAZAR RAMIREZ, KARINA DEL CARMEN SALAZAR RAMIREZ Y KARIN CRISTINA SALAZAR RAMIREZ, herederos del de cujus CRUZ JOSE SALAZAR ROMAN previamente todos identificados; en consecuencia:
PRIMERO: se declara EXTINGIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueves días de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria. (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal. (fdo)
Abg. Milagro Casanova
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 176. La Secretaria, Temporal (fdo)
Abg. Milagro Casanova
WDGM
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