REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.054
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), instaurado por la sociedad mercantil SERVICIOS WATCHMAN C.A, con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y sucursal en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (4) de Septiembre de 1995, bajo el No. 09, Tomo A, representación que consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el diez (10) de Noviembre de 1998, anotado bajo el No. 51, Tomo 122, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.759, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET S.A, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 3ª de fecha 15 de Marzo de 1956 y bajo el No. 5, Tomo 67ª, de fecha 18 de Febrero de 1992, situada en el Km 6 y medio de la carretera a Perijá, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 31 de Enero de 2001, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE SAET S.A, anteriormente identificada. Se ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2001, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.
En la fecha 10 de Abril de 2001, se le entregaron los recaudos de intimación a la parte interesada.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de intimación, cancelar los emolumentos para gestionar la intimación; hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la intimación con el Alguacil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 02 de Abril de 2001, es decir, desde que se libraron los recaudos de intimación, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que instar al Alguacil a practicar la intimación de la parte demandada; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención, Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaurara la sociedad mercantil SWERVICIOS WATCHMAN C.A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET S.A, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueves días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria. (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal. (fdo)

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 175 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova



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