REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.756
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Temporal, se aprehende del conocimiento de la causa para resolver lo conducente.
Consta en actas que, el día tres (03) de febrero de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentara la ciudadana NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.296, asistida por el abogado en ejercicio MARIO TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.367; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo en No. 21, tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1.975, domiciliada en la avenida Tamanaco, edificio Impres, PB, Urb. El Rosal, municipio Chacao estado Miranda, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre 2006, anotado bajo el No. 2, tomo 1416-A, y debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo No. 80, de los libros respectivos, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, admitió la demanda y posteriormente, en fecha doce (12) de noviembre de 2015, admite la reforma de demanda y ordena citar a la parte demandada en la persona del ciudadano ERICK IRIARTE en su condición de encargado de la sucursal de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el ciudadano Nario José Ramírez, alguacil temporal de este Tribunal, el citado ciudadano ERICK IRIARTE se negó a recibir las copias certificadas del libelo de demanda y la compulsa, negándose también a firmar el recibo de citación, aduciendo que no estaba autorizado para recibir y firmar documentos judiciales en nombre de la empresa. Vista la exposición del alguacil y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal notificó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera las formalidades de ley respecto a la citación personal.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el ciudadano ERICK OMAR IRIARTE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.844, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con carácter de gerente del Centro de Servicios Maracaibo de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, identificada en actas, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 110.717, en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio GERARDO NÚÑEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.605, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En este sentido, este Tribunal en sentencia interlocutoria No. 066, de fecha once (11) de marzo de 2016, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, declarando:
“A) SIN LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., parte demandada, en contra de la ciudadana NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACÍN, parte actora, plenamente identificadas en actas.
B) SIN LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
C) CON LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, referido al ordinal cuarto (4°) del articulo 346 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente fallo”.
Vista la decisión proferida por este Tribunal, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de declarar abierta la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha once (11) de marzo de 2016, por considerar que la misma vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo señaló que es obligación y deber de los jueces sustanciar las cuestiones previas, no subvertir el procedimiento y frente a situaciones procesales que limiten el debido proceso, reponer la causa y anular todo lo actuado contra la ley. La parte solicitante fundamentó su petición en el artículo 206 ejusdem.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario resaltar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De lo anterior se desprende el deber de los jueces de corregir los vicios de los actos procesales, dicha facultad se debe ejercer cuando se encuentre expresamente consagrado en la ley o cuando se determine que la forma o requisito omitido es esencial para la validez del acto, es decir, que la omisión de la formalidad ha desnaturalizado al acto e impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley. Ahora bien, declarar la nulidad de actos aislados o esenciales del procedimiento tendría como efecto, en el primer caso la renovación del acto, tal como lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil; mientras que de tratarse de actos esenciales el efecto consiste en la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 211 ejusdem.
Igualmente, es menester señalar que sólo los autos de mera sustanciación o trámite son susceptibles de ser revocados o reformados, atribución que se ha denominado en la doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, esta potestad se encuentra consagrada en el artículo 310 del código en estudio, que a su saber indica:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el caso sub examine, la parte actora solicita la reposición de la causa, petición que implica dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha once (11) de marzo de 2016; por tanto, mediante la acción solicitada se pretende alterar, reformar, o revocar de la referida sentencia interlocutoria, para lo cual esta Juzgadora observa lo siguiente: Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma procesal anteriormente transcrita, se constata como principio general que las sentencias son irrevocables, pues el Juez agota su jurisdicción sobre el asunto controvertido una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. Sin embargo, el legislador prevé que el Tribunal puede dictar ampliaciones o aclaratorias de puntos que deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, cuando así lo soliciten las partes, ya que esto permite la efectiva ejecución de lo decidido; pero no para modificar, reformar o revocar la sentencia ya dictada, o para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N°1.895 del 19 de octubre de 2007, caso: “Imgeve, C.A.”, ha indicado:
“En ese sentido, la aclaratoria de la sentencia, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia pero nunca la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación, no obstante, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación o aclaratoria, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000367, de fecha 29 de julio 2013, Exp. No. AA20-C-00012-000689, ha sostenido que:
“La facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”.
Asimismo, en sentencia No 28, de fecha 13 de febrero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“Tal apreciación se desprende del encabezamiento del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que luego de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pues carece de competencia para ello; por ende, la solicitud de aclaratoria o ampliación no debe pretender tal revocatoria o reforma, caso en el que se desnaturalizaría la institución jurídica de la aclaratoria o ampliación o, en fin, se alejaría de la esencia jurídica de aquella institución del Derecho, para convertirse en una pretensión y acción distinta.
Ello así, la solicitud de aclaratoria no debe ir dirigida a impugnar o recurrir de la decisión, ni, por ende, a lograr la modificación del pronunciamiento de fondo emitido, sino a evidenciar dudas verdaderas y razonables que pudieran haber resultado de aquella, y que fuere necesario aclarar o ampliar”.
De esta manera, se colige el impedimento para este Juzgado de revocar o reformar su propia decisión, actuando conforme a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, considerando que la solicitud propuesta por la parte actora se circunscribe en la reposición de la causa, y con ello dejar sin efecto la sentencia interlocutoria No. 066 de fecha once (11) de marzo de 2016, circunstancia que está prohibida por mandato de la norma contenida en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil; ello así, la solicitud de reposición propuesta por la abogada Gabriela Rodríguez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.302, Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Norma Coromoto Arrieta Albarracín, plenamente identificada en actas, no debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentara la ciudadana Norma Coromoto Arrieta Albarracín, plenamente identificada en actas, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, identificada en actas.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 174.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/dafs
|