REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.068
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio Maritza Quintero Graterol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.884, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS QUINTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.340, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TELEBICENTENARIA R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2011, quedando anotada bajo el No. 45, folio 207, tomo 19, protocolo de transcripción del año 2011, y ratificado en acta de asamblea de fecha 03 de junio de 2014, quedando anotada bajo el No. 23, folio 94, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2014, y de este mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acreencias que la empresa estatal de comunicaciones CANTV, le adeude a la demandada, la asociación COOPERATIVA TELEBICENTENARIA R.S., por la ejecución del contrato: Proyecto red local del NODO Libertadores de América II, central Coro, estado Falcón de la Región Cccidental, No. de Contrato 7400008508, Órdenes de Servicio: 5200251840, 5200251838, 5200251832, Expediente Inicial No. C13GGPM002019, Modificación Expediente No.: C14GGPM002055, así como por cualquier otro contrato o suma de dinero que tenga a favor de la demandada, que cubra la suma demandada, los intereses, costas y costos de proceso.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de préstamo a interés, suscrito por la asociación COOPERATIVA TELEBICENTARIA R.S., a favor del ciudadano ALFONSO QUINTERO GRATEROL, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.040.600,00).
El aludido contrato expresa lo siguiente:
“Yo, NEOMAR BELISARIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.705.897, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, obrando en este acto en mi carácter de Coordinador de Administración, de la Asociación COOPERATIVA TELEBICENTARIA R.S., inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registros de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2011, bajo el No. 45, folio 207, tomo 19, por medio del presente documento declaro: Que hemos recibido, del ciudadano: ALFONSO QUINTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.807.340 y de este mismo domicilio, en calidad de préstamo, la suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.040.600,00), para ser cancelados en el lapso de noventa días (90), contados a partir del 01 de Octubre de 2015 hasta el día 30 de Diciembre de 2015, a los fines de financiar las obras que tenemos asignadas con la Empresa CANTV, identificada de la siguiente manera: 1).- Proyecto red local del NODO Libertadores de América II, central Coro, Estado Falcón de la Región Occidental, No. de Contrato 7400008508, Órdenes de Servicio: 5200251840, 5200251838, 5200251832, Expediente Inicial No.: C13GGPM002019, Modificación Expediente No.: C14GGPM002055.- Obra esta, antes descrita, con la que garantizamos el pago del referido préstamo, por lo cual autorizamos al ciudadano ALFONSO QUINTERO GRATEROL, que en caso de incumplimiento, se pueda cobrar la referida suma, sobre los montos acreditados a nuestro favor, que tenemos con CANTV, por la ejecución de dichas obras, así como los intereses legales que se generen, y cualquier gasto que se cause por cobranza ya sea judicial o extrajudicial, por la falta de pago en el tiempo previsto.- Y yo, ALFONSO QUINTERO GRATEROL, arriba identificado, a mi vez declaro, que estoy conforme con lo antes expuesto, y acepto como garantía de pago, los montos a cobrar acreditas, que la COOPERATIVA TELEBICENTARIA R.S., tiene con la Empresa CANTV, por la obra a ejecutar, antes identificada.” (Énfasis propio del Tribunal).
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, a solicitud de la parte actora, y tomando en consideración lo establecido en el texto del propio contrato, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acreencias que pudiera poseer a favor la asociación COOPERATIVA TELEBICENTENARIA R.S., en la empresa estatal de comunicaciones CANTV, por la ejecución del contrato: Proyecto red local del NODO Libertadores de América II, central Coro, estado Falcón de la Región Occidental, No. de Contrato 7400008508, Órdenes de Servicio: 5200251840, 5200251838, 5200251832, Expediente Inicial No. C13GGPM002019, Modificación Expediente No.: C14GGPM002055, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.307.846,24), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatros días del mes de agosto de mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
La Secretaria Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 163. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el Nº______.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf
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