REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.962

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio, ciudadano Julio Uzcátegui Benitez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, actuando en representación de los ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ y NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.990.164 y V-4.990.165, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, parte demandada, conjuntamente con la ciudadana NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.694.047, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA que incoara en su contra la ciudadana NELLYS MARÍA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.166, de igual domicilio, en la cual solicitó a este Tribunal que repusiera la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, todo en virtud de que no les fue concedido el término de distancia al que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
En fecha 1° de Diciembre de 2015, se admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, y en el referido auto de admisión, este Tribunal expresó lo siguiente:
“…En consecuencia se ordena citar a los ciudadanos NERVA JOSEFINA, NEURO ENRIQUE y NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.990.164, V-4.990.165 y V-7.694.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos,…”

Se evidencia en el auto antes trascrito, que este Tribunal no le concedió a la parte demandada un (1) día continuo como término de distancia, el cual debía ser computado antes de que comenzaran a correr los veinte (20) días de despacho otorgados por la Ley para contestar la demanda.
En aras de depurar el vicio en el cual incurrió este Tribunal, al momento de admitir la demanda, considera necesario esta Sentenciadora, reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225 de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:

“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
[…Ommissis…]

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Énfasis de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su ordinal 1°, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Énfasis de este Tribunal).

Una minuciosa lectura del artículo 49 Constitucional, nos lleva a comprender que forma parte del derecho al debido proceso, ese derecho que tiene todo individuo a disponer del tiempo adecuado para preparar su defensa, y precisamente, dentro de ese tiempo adecuado para preparar su defensa, ha concebido el Legislador en el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, el término de distancia, cuya finalidad esencial es que los demandados que no se encuentren domiciliados en el poblado donde está ubicado el Tribunal, puedan trasladarse hasta la sede del mismo, sin que el referido traslado perjudique la tempestividad de sus actuaciones ante el Tribunal de la causa. El mentado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Énfasis del Tribunal).

Así las cosas, en virtud de los argumentos ut supra trascritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la citación de la parte demandada, ciudadanos NERVA JOSEFINA GUTIÉRREZ, NEURO ENRIQUE GUTIÉRREZ y NELCY MARGARITA GUTIÉRREZ, todos ya identificados, y en consecuencia, repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, concediéndole el término de distancia. Así se decide. Líbrense recaudos de citación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.158. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc