REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46055.

I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda, ocurre la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana Edixna josefina Ochoa Barrientos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.117.390, a presentar formal demanda de PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano EDIXON JESUS OCHOA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.722, de igual domicilio.
Acompañó a la demanda de copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de documento autenticado por ante la notaría pública tercera de Maracaibo del Estado Zulia con fecha del 17 de mayo del año 1985, y copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referente al expediente N° 35.636, fecha 9 de mayo de 2000.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 148, 156, 173, 186, 183 y 768 del Código Civil y alegó en su escrito libelar la existencia de un bien integrante la comunidad conyugal, que es un inmueble constituido por una bienechuría situada en la avenida 79 con calle 66, Barrio Rafael Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa hoy parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (307.9 Mt²), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE Con la cada de Edith Castro; SUR: su frente avenida 79, con calle 66; ESTE: con la casa de Olga Briñez de Fernández y; OESTE: con la casa de Edixón de Jesús Ochoa Castro, el cual se encuentra debidamente identificado en el documento autenticado anteriormente mencionado.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Negritas de este Tribunal)
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 003070, se pronunció de la siguiente forma:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco, se verificó del estudio minucioso del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente; hoy, Registro Inmobiliario; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, contra el ciudadano EDIXON JESUS OCHOA CASTRO, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova


En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 155, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova



Meq/mc/cl