REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.025


Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta, por la ciudadana YUNAIDA COROMOTO NAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.634, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN ALVARADO GIL y HERNAN ENRIQUE LABARCA GUERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 47.477 y 209.333, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLERO JD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el No. 42, tomo 42-A 485, siendo modificado sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 03 de octubre de 2013, ante el mencionado Registro, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 123-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 03 de marzo de 2016, ordenando citar a la sociedad mercantil Inversiones Caballero JD, C.A; quien en fecha 06 de abril de 2016, se dio por citado, notificado y emplazado para todas y cada una de las incidencias de este proceso, ello con ocasión a la comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal; en este estado, la parte actora procedió a reunirse con el notificado a los fines de realizar un posible acuerdo de pago de la obligación contraída, de esta manera el ciudadano José Gregorio Caballero Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.446.080, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Uzcátegui Jerez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.305, expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…con objeto de dar por terminado el presente juicio, convengo en los términos de la demanda y ofrezco pagar a la parte la cantidad de un millón novecientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.943.749,46), que comprenden la suma adeudada, los intereses legales, los intereses de mora, honorarios profesionales y costas o gastos judiciales, de la siguiente manera; el día siete (07) de abril del año en curso, cancelaré la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), el día ocho (08) de este mismo año, cancelaré la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 243.749,46), el día seis (06) de mayo de 2016, cancelaré la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el día seis (06) de junio de 2016, cancelaré la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y el día seis (06) de julio de 2016 cancelaré la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Dichos pagos los realizaré por ante la secretaría del Juzgado comitente de la causa en dinero en efectivo de legal circulación en el país y a la entera satisfacción de la parte acreedora, en formas consecutivas. Se establece que la falta de pago de una de las cuotas aquí establecida dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de este convenio y considerar de plazo vencido la obligación aquí contraída…”

De lo antes trascrito se desprende que la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES CABALLERO JD, C.A., desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que la demandada de autos, actuando representada por el ciudadano José Gregorio Caballero Amaya, anteriormente identificado, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Uzcátegui Jerez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.305, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que los apoderados actores, ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALVARADO GIL y HERNAN ENRIQUE LABARCA GUERRA, encontrándose debidamente facultados según instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 11 de marzo de 2016, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, una, y la otra mediante apoderado judicial, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 153, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.