REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.610

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.644, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Larry Luzardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.657, del mismo domicilio, solicitó la INTERDICCION JUDICIAL de su hijo, ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.334 y de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano desde su nacimiento padece de retraso mental, el cual se manifiesta según el diagnóstico de la Psicóloga María Alejandra Andrade Bracho, como Retardo Mental Moderado, y que debido al estado habitual de defecto intelectual que padece, es incapaz de proveer a sus propios intereses como persona capaz de valerse por si mismo, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, pues es inhábil para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda la simple administración que conlleva a su permanente incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos, por lo que de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Interdicción de su identificado hijo.
Acompañó con la solicitud copias simples de cédulas de identidad, copia certificada del acta de nacimiento del supuesto entredicho, copia certificada del acta de defunción de su esposa, ciudadana GREGORIA GONZÁLEZ URDANETA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V7-7.615.818, y original de informe médico.
En fecha 04 de julio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al presunto entredicho, ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, ya identificado, acordándose que una vez auscultado el mencionado ciudadano, se fijaría oportunidad para interpelar a los familiares o amigos del mismo, quienes rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas Eliet Cristina Rojas Baptista y Anabell Matheus Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.063.939 y V-14.415.390, Psicólogas, domiciliadas en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, la parte requirente, ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEÁN, le confirió poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Larry Luzardo, ambos ya identificados.
Consta de actas, la notificación del Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014.
En las fechas 11 y 12 de agosto de 2014, el Alguacil natural de este Despacho, notificó a los Médicos Reconocedores designados por este Juzgado, ciudadanas Eliet Cristina Rojas Baptista y Anabell Matheus Mendoza, ya identificadas, quien en tiempo hábil, aceptaron el cargo y se juramentaron.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Despacho fijó oportunidad para oír al requerido, ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, en la sede de este Tribunal.
Consta en las actas procesales, que el día 16 de diciembre de 2014, comparecieron en la sede de este Tribunal el supuesto entredicho, acompañado de el requirente y su patrocinante, ciudadano Larry Luzardo, ya identificados, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Sustantivo, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos del entredicho, constando en las actas que el día 23 de febrero de 2015, rindió su declaración el ciudadano ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.873, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2015, se fijó nuevamente día y hora para oír a los parientes y amigos del entredicho ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, ya identificado, ciudadanos GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEZO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.721.228, V-5.810.096 y V-10.439.647, respectivamente, los dos primeros domiciliados en el municipio San Francisco y la última domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día 09 de abril de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los parientes y amigos del incapaz, comparecieron ante este Tribunal y rindieron las declaraciones pertinentes al caso que corren insertas en las actas procesales.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, ya identificado, éste sólo respondió correctamente las preguntas básicas formuladas, como su nombre, su edad y el día que era, y al resto de las preguntas no contestó, dejándose constancia que su comportamiento es muy tranquilo, no fija su mirada en la persona que le habla, su apariencia física es típica de los individuos que presentan la condición de retardo mental, lo cual lo imposibilita para proveerse de sus propios medios para su subsistencia, se le pidió que dibujara algunas figuras, de los cuales casi siempre dibujó la misma figura; con respecto a su aspecto e higiene se aprecio limpio y cuidado, vestido acorde con la ocasión y presentando dificultad para hablar.
No obstante al analizar, los testimonios rendidos por los parientes del presunto entredicho, ciudadanos ANTONIO MARÍA PIÑA RANGEL, GLADIS MARGARITA MELEÁN DE JIMÉNEZ, NEZO RAÚL CORDERO QUINTERO y ROXANA BEATRIZ ARTIGAS CASTRO, ya identificados, que presenta problemas de retardo mental, pues al interrogatorio respondieron en forma pertinente y congruente con los hechos alegados en el libelo de la demanda por el actor, en especial cuando manifiestan que desde su nacimiento padece el señalado, y que está en tratamiento médico.
Igualmente de los informes rendidos por las médicas reconocedoras designadas por este Órgano Jurisdiccional, ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, ya identificadas, inscritas en el FPV bajo los Nos. 7.623 y 7.803, respectivamente, coinciden en diagnosticar que el presunto entredicho padece de retraso mental el cual ha venido desarrollando a través del tiempo desde años posteriores a su nacimiento; presentando perdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, dando como resultado una condición mental limitada para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para el cuidado y ejecución de todas las actividades cotidianas y elevar su nivel de vida, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad total para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; y como resultado de la fase sumaria del presente proceso, encuentra procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.472.334 y domiciliado el municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: se designa Tutor Interino del entredicho RUSBERT JAVIER PARRA GONZÁLEZ, al ciudadano JOSÉ LUIS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.644 y de su mismo domicilio, en su condición de padre del mismo.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino.
QUINTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Interino designado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 154. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


MEQ/MC/lcrc