REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.514
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano ANTONIO GIOVVANI BONANNI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.702.923, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS y ELIO ARTURO PONS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.111 y 112.529, respectivamente, contra la ciudadana YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.688.196 y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 13 de enero de 2014, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO, anteriormente identificada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora consignó copias fotostáticas y los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal, la cual fue agregada a las actas en fecha 08 de enero de 2015.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada, en la dirección indicada por la parte interesada.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, librados los recaudos de citación, y vista la exposición del Alguacil; hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación cartelaria, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación cartelaria en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 10 de febrero de 2015, es decir, desde que el Alguacil de este Tribunal expuso no haber localizado a la parte demandada, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO instaurara el ciudadano ANTONIO GIOVVANI BONANNI CEDEÑO contra la ciudadana YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo día del mes de agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 146 del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.