REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.496

I. Consta en actas que:

El día veintiocho (28) de noviembre de 2013 la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PORTILLO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.856.137, domiciliada en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.908 interpuso una demanda por DIVORCIO con basamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Sustantivo contra el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.855.216, siendo su último domicilio conocido el Municipio La Cañada del Estado Zulia.

Se indica en el libelo que las partes contrajeron vinculo matrimonial el veintitrés (23) de septiembre de 1985 por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Lagunillas, antes, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, lo cual consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la demanda; establecieron como domicilio conyugal un inmueble S/N ubicado en la Avenida Principal del sector El Rosado, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia.

Expresa la actora:

“En el mes de agosto del año 2003, mi identificado cónyuge LARRY JOSÉ GONZÁLEZ TORRES comenzó a desarrollar un cambio de personalidad y conducta, ya que luego de ser un esposo atento y cariñoso con mi persona, paso a comportarse en forma indiferente, retraído y falta de comunicación casi absoluta para conmigo, solo se comunicaba para dar respuestas muy escuetas a mis preguntas, cuando le preguntaba a que se debía o cual era la causa que motivaba su cambio de conducta y su inmerecida actitud hacia mi persona en muchas ocasiones me respondía en forma despectiva que yo era una mujer estéril, que no le podía dar hijos. Esta situación se fue agonizando a medida que pasaba el tiempo, ya que comenzó a ausentarse del hogar común en forma continua y sin pernoctar el hogar por varios días, observando una actitud molesta hostil hacia mi persona. Tal situación de hecho ciudadano Juez, tuvo su fin en fecha dos (2) de noviembre de 2006, cuando mi identificado cónyuge sin razón ni motivo alguno que justificara su proceder, llevando consigo todas sus pertenencias y efectos personales, abandonó el hogar conyugal, permaneciendo desde entonces y hasta la presenta fecha en una manifiesta actitud de abandono material moral para conmigo sin que haya mediado restablecimiento alguno de nuestra vida en común.”

La demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante auto, en el cual, para cumplir con los actos inherentes al proceso de divorcio por vía ordinaria se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la parte demandada para lo cual se requirió comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la revisión de actas, se determina que la notificación al Fiscal del Ministerio Público se realizo el día veinticuatro (24) de enero de 2014.

La parte actora confirió PODER APUD ACTA a los abogados ATILIO URDANETA MORALES Y CLAUDIO CASILLA MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.908 y 13.569 respectivamente, en fecha 10 de enero de 2014.

Vista la no comparecencia por parte del demandado ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado, luego de efectuada la citación personal y posterior citación por carteles, esta Juzgadora, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial del actor, procedió, el veintiocho (28) de abril de 2015 a designar Defensor Ad Litem del demandado, al ciudadano JESUS CUPELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, quien acepto y juramento su cargo el trece (13) de mayo del mismo año. Así las cosas, el Defensor Ad Litem fue citado el día seis (06) de julio de 2015.

Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar el proceso, el Defensor Ad Litem estuvo ausente en ambos actos conciliatorios. El día diecinueve (19) de noviembre de 2015, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia del apoderado judicial de la demandante, quien ratificó su voluntad de continuar con el proceso de divorcio y el defensor Ad-litem del cónyuge demandado, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por la actora

Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II. Motivos para decidir

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales.

No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo fundamente, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito la voluntad de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

La parte actora consigno con la demanda la copia certificada del Acta del vinculo matrimonial que se pretende disolver y para probar la causal invocada, solicito evacuar las declaraciones de los ciudadanos VICTOR HUGO VILLAREAL GUTIERREZ, LEONERYS BEATRIZ FERRER Y MARBELIS DEL CARMEN PEREZ COHEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.393.620, 5.821.020 y 7.815.787 respectivamente domiciliados en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para lo cual se hizo necesario comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El ciudadano VICTOR HUGO VILLAREAL GUTIERREZ, antes identificado, expreso conocer por más de veintitrés (23) años a la ciudadana demandante, que efectivamente es de su conocimiento que los señores NINOSKA PORTILLO Y LARRY GONZÁLEZ son esposos, que cohabitaban en un inmueble ubicado en la Avenida Principal del sector El Rosado del Municipio la Cañada del Estado Zulia, y que el ciudadano demandado abandonó el hogar hace años y desde entonces no ha vuelto. La ciudadana LEONERYS BEATRIZ FERRER alego conocer hace más de treinta (30) años a los cónyuges GONZÁLEZ-PORTILLO, cuyo domicilio comprendía un inmueble ubicado en la Avenida Principal del sector El Rosado del Municipio la Cañada del Estado Zulia el cual el ciudadano LARRY GONZALEZ abandono hace años y no se le ha visto más. La ciudadana MARBELIS DEL CARMEN PEREZ COHEN indico conocer a ambos cónyuges hace más de veintisiete (27) años, quienes cohabitaban en un inmueble ubicado en la Avenida Principal del sector El Rosado del Municipio la Cañada del Estado Zulia, que el ciudadano demandado abandonó el hogar, no ha vuelto más y la señora NINOSKA PORTILLO, aún se encuentra viviendo en la misma casa donde convivían.

De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se fue del hogar conyugal, abandonándola moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III. Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PORTILLO FINOL contra el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintitrés (23) de septiembre de 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se evidencia de las actas que no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisional (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal (fdo)

Abg. Milagro Casanova

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 147. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagro Casanova

MEQ/WDGM