REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.127
I.- Consta en las actas que:
Con fecha de 09 del mes de agosto de 2016, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de once (11) folios útiles, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, bajo los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano EUDO ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.758.484, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido en el acto por las abogadas YENIFER PETIT y MARÍA OROSCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.096.359 y V-7.806.813, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.131 y 40.799 respectivamente, en contra de RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.756.429, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó con la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos ZUBENELGENUBI DEL CARMEN, EUDOMAR LUIS y DANIEL JOSUE GONZALEZ SUAREZ, además de copias simples de sus cédulas de identidad. De la misma manera consta en actas, denuncia de amenazas y acoso ante la Intendecia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y documento registrado del inmueble adquirido en comunidad y certificados de vehículos de tres automóviles adquiridos también en comunidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Referente al juicio de divorcio, bajo el régimen jurídico venezolano, el artículo 185 del código civil indica como causales de divorcio:
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Las cuales son las invocadas en el libelo de la demanda. En este mismo orden de ideas, referente a la admisibilidad de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
De esta manera, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”


Atendiendo al objeto de la pretensión incoada por el demandante, es menester invocar el artículo 191 del Código Civil, el cual señala la imposibilidad de presentar dicha pretensión bajo el supuesto de que la causal invocada sea el que dio causa a ella, estableciendo:
“Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

En el presente caso, se afirma en el libelo de la demanda la invocación conjunta de los ordinales 1 y 2 del 185 del Código civil, como razones de derecho, mientas que en la fundamentación de hecho se evidencia que el demandante expresa que “en varias oportunidades llego a pedirme que me fuera de la casa, porque no quería vivir más conmigo sin explicación alguna, y desde entonces no tenemos en contra de mi integridad moral y mi reputación, tanto en privado como en público, circunstancia que se ha vuelto insostenible e insoportable hasta el punto de que alguna de las oportunidades de ha presentado en mi sitio de trabajo, es por tal razón, ciudadano juez, que me he visto en la obligación de abandonar el hogar conyugal, para evitar que la situación empeore”.
De esto se extrae que la demandante incoa la pretención de divorcio por el abandono voluntario y relata, que él mismo fue el que abandono el hogar conyugal, siendo menester aclaras que el deber de cohabitación es uno de los que rigen las relaciones conyugales. Sin analizar el fondo del asunto, y ateniéndose únicamente a la afirmación expresada en el libelo, se percata esta jurisdicente que se ha incurrido en una causal de inadmisión de la demanda, referida a la prohibición expresa de la ley, en virtud del artículo 191 del Código Civil que señala que no puede intentarse la acción de divorcio sino por el cónyuge que no haya dado causa a él.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano EUDO ENRIQUE GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.758.484, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por las abogadas YENIFER PETIT y MARÍA OROSCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.096.359 y V-7.806.813, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.131 y 40.799 respectivamente, en contra de RAFAELA JUDITH SUAREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.756.429, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria, (fdo.)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria temporal, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 199.
La Secretaria temporal, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova