REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.990
Quien suscribe el presente fallo, Abg. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Provisorio se aprehende al conocimiento de la presente causa, y visto lo requerido por la parte demandante en diligencia de fecha 14 de abril del año 2016, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente proceso de DESALOJO, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.650.877, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HOMERO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.932.744, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del año 2016, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la cuantía y consecuente declinatoria efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de diciembre del año 2015.
En el indicado auto de admisión, se le emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Consta en el expediente de la causa, específicamente de la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 17 de febrero del año 2016, que en la misma fecha citó personalmente al ciudadano HOMERO BADELL.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal observar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica la última parte del artículo 362. (…)”.
En ese sentido, conviene esta Sentenciadora en citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de medios probatorios que favorezcan a la parte demandada, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
En ese sentido, debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos, y así se observa que en este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano HOMERO BADELL, al acto de la contestación de la demanda, toda vez que habiéndosele emplazado para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación misma, y siendo citado personalmente por el alguacil natural de este Juzgado el día 17 de febrero del año 2016, el mencionado lapso de emplazamiento feneció el día 18 de marzo del año 2016, sin que conste en actas escrito de contestación alguno, verificándose con ello el primero de los elementos –(requisito a)- exigido por la legislación y jurisprudencia patria para que se configure en el proceso la confesión ficta de la parte demandada.
Asimismo, en Sentencia N° 106, de fecha 27 de abril del año 2001, que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por parte de ésta a favor propio (requisito b), pues igualmente, de actas se desprende que fenecido el lapso para contestar la demanda el día 18 de marzo del año 2016, inclusive, el lapso de promoción de pruebas inició de seguidas a la mencionada fecha, esto es, el día 28 de marzo del año 2016, precluyendo en consecuencia, el día 12 de abril del año 2016, ello de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; sin que conste en actas escrito de promoción de pruebas alguno.
Ahora bien, resulta menester para esta Juzgadora examinar seguidamente si se encuentra presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
En ese sentido, alegó la parte demandante que en fecha 5 de mayo del año 2009, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HOMERO BADELL, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 75, tomo 31 de los libros correspondientes, y posteriormente un nuevo contrato en fecha 10 de marzo del año 2011, ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 91, tomo 38 de los libros respectivos, el cual versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo, ahora Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero del año 1980, bajo el N° 437, folio 721; constituido originalmente por la casa N° 9-85, situada en la calle 87, sector Las Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indicó que vencido el término del arrendamiento, el demandado de autos le solicitó extemporáneamente la prórroga del contrato por un (1) año más, por lo que debió desocupar el inmueble antes identificado el día 6 de diciembre del año 2014, cosa que no hizo, motivo por el cual el día 12 de diciembre del año 2014, le participó en su carácter de arrendadora del mismo, que procediera a su desocupación inmediata.
Manifiesta la demandante, ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA, que a pesar de habérsele efectuado al arrendatario demandado de autos la desocupación antes narrada, y habiendo agotado una serie de diligencias a los fines de lograrla por parte de aquel, el mismo se ha negado a realizar la misma.
Relató en su libelo, que el inmueble arrendado se encuentra en estado de deterioro, y que el demandado ha incumplido con la cláusula octava del indicado contrato de arrendamiento, conforme a las cuales se obligó a pagar los servicios públicos correspondientes a HIDROLAGO y SEDEMAT, pues se encuentra en estado de morosidad desde el año 2013, hasta la presente fecha.
Señaló que se encuentra incurso en la causal contenida en los literales “a”, “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma en la cual fundamentó su pretensión de desalojo.
Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.031.765,47), equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (13.545,10 UT).
Finalmente, se observa que en el libelo, la parte actora manifestó que ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano HOMERO BADELL, conforme a la citada norma, a los fines de que se sirva entregarle el inmueble antes descrito totalmente desocupado, y en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia convenida, o que a ello sea condenado por este Tribunal.
En ese sentido, consta en actas, acompañadas al escrito libelar copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de mayo del año 2009, ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones correspondientes, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye un documento privado reconocido, que al ser reproducido e incorporado al proceso en copia fotostática, sin que el demandado de autos lo haya impugnado en el acto de la contestación a la demanda, se tiene además como fidedigno.
Queda así establecido en el proceso que la ciudadana CECILIA LOZANO DE COLINA y el ciudadano HOMERO BADELL, celebraron un contrato de arrendamiento, en su condición de arrendadora y arrendatario, respectivamente, en relación a un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 9-85, ubicado en la calle 87, sector Las Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo en su cláusula segunda que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del mismo, esto es, el día 5 de mayo del año 2009; en su cláusula cuarta, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento como si fuera de plazo vencido, pudiendo exigir la entrega del local totalmente desocupado y el pago de daños y perjuicios que se le ocasionaren; y, en su cláusula octava, que sería por cuenta del arrendatario desde el inicio de la indicada relación arrendaticia, el pago de todos los gastos ocasionados por los servicios públicos que posee el inmueble arrendado, tales como: agua, electricidad, gas, aseo urbano e impuestos municipales.
Asimismo, acompañó a su demanda la parte demandante, documental denominada “Relación de Recibos Pendientes por Cliente/Contrato”, emitida en fecha 30 de septiembre del año 2015, por la Unidad de Atención al Cliente adscrita a la Gerencia de Recaudación de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en la que se evidencia que el local comercial N° 9-85, objeto del contrato de arrendamiento celebrado, presentaba una morosidad desde la fecha de la vigencia de la indicada relación arrendaticia hasta la fecha en la cual se emitió la mencionada relación de pagos pendientes, por la prestación del servicio de suministro de agua potable; y cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público administrativo que no fue desconocido o tachado por la contraparte.
Acompañó igualmente documental denominada “Estado de Cuenta”, en formato impreso, tomada de la página Web del Sistema de Recaudación Municipal, perteneciente al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de mayo del año 2015.
En ese sentido, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el medio de prueba promovido, constituido por las impresiones del estado de cuenta de impuestos y servicios municipales del local N° 9-85, cuyo desalojo pretende la parte demandante, constituyen un medio de prueba atípico cuya valoración se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley, que establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Y es el caso que la parte demandada no efectuó impugnación alguna de la indicada documental, lo que conlleva a esta Sentenciadora a acoger su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinada la morosidad en la que ha incurrido el arrendatario en el pago de los impuestos y servicios municipales del local arrendado, y con ello, el incumplimiento de la cláusula octava del contrato celebrado con la demandante.
Finalmente, se observa que la parte demandante reprodujo con su escrito de demanda, documental denominada “Presupuesto”, suscrito por el ciudadano JUAN M. RODRÍGUEZ C., titular de la cédula de identidad N° 3.652.136, la cual corresponde necesariamente desechar a esta Sentenciadora por ministerio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante de las mismas, que requería de su ratificación a través de la evacuación de la prueba testimonial de ese tercero, lo cual no se verificó en la presente causa por no haber sido promovida por la parte actora.
Ahora bien, establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención del contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En ese sentido, y conforme al principio general del Derecho iura novit curia, es claro que la pretensión de Desalojo aducida por la parte demandante, no es contraria a Derecho, encontrándose con ello cubierto el tercero de los requisitos necesarios para decretar la confesión ficta en este proceso, pues resulta palmario que el arrendatario de autos se halla incurso en las causales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues se evidencia de actas que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra vencido, hecho alegado por la parte demandante, quien adujo que en tiempo hábil, y esto es, previo a su vencimiento, no se acordó prórroga alguna del mismo, y es el caso que el demandado no ocurrió ante este Oficio Jurisdiccional a demostrar la existencia de dicho acuerdo de prórroga, conforme se lo impone el legislador patrio en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; e, igualmente, se observa su incumplimiento respecto de las obligaciones asumidas en las cláusula octava del contrato celebrado con la parte actora.
Corolario de lo relatado en el cuerpo de esta decisión, este Tribunal declara expresamente consumada la confesión ficta de la parte demandada de autos, ciudadano HOMERO BADELL. Y así se establece.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano HOMERO BADELL, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, incoado en su contra por la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CECILIA MARGARITA LOZANO DE COLINA, en contra del ciudadano HOMERO BADELL.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de DESALOJO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 195.
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/ymg.
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