REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.825

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante demanda presentada por la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.907.555, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Nangel Cristina Medina Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.568, de igual domicilio, contra el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.147, y del mismo domicilio. La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada.
Que en fecha 19 de mayo de 2015, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos Delvy Eloy Perozo, Néstor Luis Ramírez y Nangel Cristina Medina Moreno, ésta última ya identificada, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 52.402 y 47.805, respectivamente.
Que el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso no haber podido realizar la citación personal del ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, por lo que, la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, se libraran nuevamente boleta de citación y que se le hiciera entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación de la parte demandada por medio de otro Alguacil de de esta Circunscripción Judicial. En la misma diligencia, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión de la diligencia, lo cual todo se le proveyó en fecha 18 de junio de 2015.
Que en fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado actor, consignó mediante diligencia los recaudos de citación librados por éste Tribunal, el cual fue practicado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo que el Alguacil Natural del mencionado Tribunal, le fue imposible practicar la citación, solicitando que sean librados los respectivos carteles de citación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal proveyó.
Que en fecha 28 de enero de 2016, el apoderado actor solicitó mediante diligencia se designara defensor Ad-Litem al ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, para lo cual este Tribunal designo al abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Atencio Blackman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906, siendo éste notificado en fecha 15 de febrero de 2016, y el día 19 del mismo mes y año, mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y en el mismo acto se juramento.
Que en fecha 16 de marzo de 2016, fue citado el abogado en ejercicio Carlos Atencio Blackman, ya identificado, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado.
Consta de las actas que en fecha 11 de abril de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Luis BastidasDe León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, actuando en representación judicial del ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificado, dio contestación a la demanda incoada en contra de representado, en los siguientes términos:
“LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano NORWIN JOSE FERNANDEZ FERRER, parte demandante, ante usted acudo para exponer: PUNTO PREVIO Como Punto Previo, solicito la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente No. 45.803, que cursa por ante este tribunal que se contrae a la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene intentada el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, en contra de la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, parte demandante en la presente causa, toda vez que ambas demandas devienen del mismo titulo y son las mismas personas, demandante-demandado en ambos casos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuya prevención se produjo en el expediente antes indicado por haber sido citado primero el defensor Ad-litem. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION POR SER CONTRARIA A DERECHO. Así pues ciudadano Juez, la acción propuesta es Improcedente en derecho toda vez que la misma tal y como lo expone la demandante queel inmueble objeto de la contienda judicial, proviene de una comunidad conyugal, la cual pretende el cumplimiento del contrato de CPCION A COMPRA, ENTRE EX –CONYUGES de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-1C, ubicado en la planta primera o baja del edificio No. 6, del Conjunto Residencial EL CUJI, situado al borde de la carretera que conduce de Maracaibo a la vecina población del Mojan, en el sector conocido como Monte Claro Bajo, Parroquia Idelfonso Vázquez, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia (antes Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), identificado, con la cédula catastral No. 05-11510-7-1C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del edifico No. 6, del Conjunto Residencial El Cují, protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de abril del año 1.982bajo el No. 6, tomo, 7, Protocolo ero.-… dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, según se evidencia de documento protocolizado por ante el registro publico del Segundo Circuito del municipio Maracaibo en fecha 2 de agosto del año 2.011, el cual quedo REGOSTRADO, bajo el No. 2.011-10521, asiento registral No 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.563 y correspondiente al folio real del año 2.011, contrariando lo expresado por el artículo 1.481 del Código Civil: Entre marido y mujer no puede haber venta de vienes.- de igual forma expresa el artículo 142 del Código Civil: Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código y a las establecidas sobre el divorcio, separación de cuerpos, emancipación tutela u sucesión hereditaria.-

[…]

De lo transcrito se evidencia que no puede proceder a realizar actos de disposición entre conyuge o exconyuges, toda vez que lo procedente en derecho es realizar la correspondiente PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y/o la separación de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 190, siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto me permito expresar:
Niego por no ser ciertos los hechos, ni procedente el derecho reclamado por la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, halla entregado al ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, la cantidad de Bs 350.000 bolívares por concepto de OPCION A COMPRA del apartamento correspondiente a la comunidad conyugal, por cuanto la misma es nula de pleno derecho por ser contraria a las disposiciones establecidas en el Código civil, lo que si es cierto ciudadano Juez, es que la referida ciudadana le entrego dicha cantidad de dinero, en compensación por haber sido el ciudadano Norwin Fernández, el que había dado la inicial y estado cancelado las cuotas ordinaria y extraordinarias del crédito del apartamento, a través de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en la cuenta de ahorros No.0102-0329-56-0100-074746, los días 02 de cada mes, quien le aprobó dicho crédito con recursos propios del banco, para poder lograr tener un techo propio y una vivienda digna, y que en igual circunstancia le fue entregado la cantidad de Bs. 148.000, con la intención de que cancelara la totalidad del crédito, dinero este que también le correspondía cancelar a la referida ciudadana, por ser dicho crédito una carga de la comunidad conyugal y por haberlo convenido así, cancelación esta que realizo ante la entidad bancaria,…
Es importante destacar ciudadano Juez, que la redacción de la referida Opción a compra fue hecha por el abogado de la ciudadana JOENNYS TRAVEZ, con el propósito de tener un soporte legal de la entrega del dinero, tal y como se lo explano a mi mandante.-
Niego que mi mandante no le halla dado cumplimiento, a la Opción A Compra venta del inmueble objeto del litigio pues; como ya se dijo antes la misma es NULA de pleno derecho y mi mandante cumplió con la única obligación que era la de cancelar el crédito ante la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.-

[…]

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, PROCEDO EN ESTE ACTO a RECONVENIR POR RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA-VENTA a la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS,…”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el mencionado profesional del derecho no acompañó a la contestación de la demanda, el instrumento poder en el cual consta la representación que se atribuye, y en virtud de ello, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Énfasis del Tribunal)
En atención a lo establecido en la normativa que antecede, constituye un obligación de los abogados en ejercicio exhibir los instrumentos en virtud de los cuales ejercen la representación de sus poderdantes, pues de lo contrario estarán incursos en una falta de representación evidente, situación que en el caso de marras traerá como consecuencia ineludible para esta Sentenciadora, abstenerse de resolver el referido pedimento, por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de resolver lo solicitado por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastidas De León, en el escrito de contestación presentado en fecha 11 de Abril de 2016, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadano NORWIN JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, ya identificados en el presente fallo.
Asimismo, se ordena agregar las pruebas en el expediente signado con el No. 45.803, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, al siguiente día que conste en las actas la notificación de cada una de las partes en el presente juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._194, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.




MEQ/MC/lcrc