REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.629

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.384, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 147.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, demandó por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO a los ciudadanos EDUARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.988.444, al ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.138, ambos domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ DE BEDINI y PAOLO BEDINI PERACCHINI, argentina la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-777.299 y V-2.883.907, respectivamente, domiciliados en el ciudad de Mendoza, República Argentina. La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de Julio de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada.
Que en fecha 30 de Julio de 2014, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana Cindy Cubillán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 186.926.
Que el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso no haber podido realizar la citación personal de los ciudadanos EDUARDO LINARES, RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, ELOISA GONZÁLEZ DE BEDINI y PAOLO BEDINI PERACCHINI.
Que en fecha 16 de Septiembre de 2015, las abogadas en ejercicio, ciudadanas Fabiola Millán y Angélica Pirela, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.138 y 235.952, respectivamente, consignaron constante de tres (03) folios útiles, Poder Original, otorgado a éstas, y a los abogados en ejercicio, ciudadanos Luis José Bravo Cure, Jeniree Andreína González Ortega y José Enrique Yepez Arteaga, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 235.947, 185.338 y 224.308, respectivamente, por la parte demandante, ciudadano ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, ya identificado, y que en el mismo escrito solicitaron sea practicada la citación cartelaria al demandado, ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, ya identificado, el cual proveyó éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2015, ordenándose el desglose de los periódicos en fecha 30 de Octubre de 2015.
Que en fecha 14 de Diciembre de 2015, la apoderada actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada, para lo cual este Tribunal designo al abogado en ejercicio, ciudadano Carlos Atencio Blackman, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906, siendo éste notificado en fecha 21 de Enero de 2016, y el día 26 del mismo mes y año, mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y en el mismo acto se juramento.
Que mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, la apoderada acotar, ciudadana Fabiola Millán, ya identificada, sustituyó el poder conferido a su persona por el, ciudadano ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, ya identificado, a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Carla Coromoto Morillo González y Lourdes Parra Colina, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 228.286 y 45.922, respectivamente.
Que en fecha 17 de Marzo de 2016, éste Tribunal revocó el auto de fecha 05 de Octubre de 2015, referido a la procedencia de la citación cartelaria y declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al proferimiento del auto revocado, esto es, citación cartelaria y designación y juramentación del defensor Ad-Litem, instando a la parte actora a agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano EDUARDO LINARES, ya identificado. Igualmente, éste Tribunal no validó la dirección indicada por la parte actora accionante en fecha 25 de Marzo de 2015, por cuanto a la misma corresponde a un centro educativo y no al domicilio del codemandado por citar, instándolo a indicar la verdadera dirección a los efectos de la citación personal.
Que mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2016, la apoderada actora, ciudadana Lourdes Parra Colina, ya identificada, solicitó se oficiara ala Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a los fines de que informe a éste Tribunal la dirección correspondiente al ciudadano EDUARDO LINARES, ya identificado, a los efectos de su citación personal, proveyéndolo éste Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016.
Que en fecha 30 de Mayo de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Roberto De Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO RENZO BEDINI, ya identificado, y parte demandada en el presente juicio, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y en tres (03) folios sus anexos, solicitando se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente.
Alegó el referido apoderado del ciudadano RICARDO RENZO BEDINI, ya identificado, lo siguiente:
“PRIMERO:
En el presente procedimiento de que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tiene intentado el ciudadano ANGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON, (...) en contra de mi mandante y otro grupo de personas, tengo a bien el solicitarle, el reponer la causa al estado de admitirla nuevamente.
SEGUNDO:
En este orden de ideas se constata que el auto de admisión señala que la contestación podrá realizarse en cuales quiera de las horas en que el Tribunal normalmente despacha.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 días del mes de febrero de 2003, Sala Constitucional, (...), señala: “(…)Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demandad en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así: “El artículo 883 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código,” (…)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plentee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto.

[…]

En consecuencia, a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe anula el auto de fecha 17 de julio de 2014, así como las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de las demanda señalándose expresamente el termino y hora de comparecencia de la parte demandada para que de contestación a la demanda,…”

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su último aparte lo siguiente:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, disponen los artículos 340 y 344 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a lo establecido en las normativas que anteceden, encuentra Tribunal que la pretensión sustancial que incoara el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, contra los ciudadanos EDUARDO LINARES, RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, ELOISA GONZÁLEZ DE BEDINI y PAOLO BEDINI PERACCHINI, todos ya identificados, a saber el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se lleva a cabo según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de acuerdo a lo establecido en su artículo 43, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
Pero es el caso que el apoderado de la parte codemandada, ciudadano Roberto De Jesús Cárdenas Sue, ya identificado, solicitó a éste Tribunal mediante escrito, reponer la causa al estado de admitirla, entendiéndose que a la parte demandada, no se le dio expresamente el término y hora para su comparecencia y contestación a la demanda, y que ésta Juzgadora incurrió en un error grave de emplazar a los demandados a dar contestación en su auto de admisión, en un término de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de último cualquiera de ellos, cuando lo correcto, según el apoderado de la parte codemandada, debía ser al segundo (2°) día siguiente a la citación de la parte demandada, aunado al hecho de que en varias ocasiones relata en su escrito que se trata de un procedimiento breve.
Sin embargo, en el auto de admisión de fecha 17 de Julio de 2014, este Tribunal ordenó lo siguiente:
“…En consecuencia, cítese al ciudadano EDUARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.988.444, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.138, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, en nombre propio y en su condición de apoderado de los ciudadanos ELOISA GONZÁLEZ DE BEDINI y PAOLO BEDINI PERACCHINI, argentina la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-777.299 y V-2.883.907, respectivamente, domiciliados en el ciudad de Mendoza, República Argentina, a fin de que comparezcan ante este juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO CUALQUIERA DE ELLOS, a las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para dar contestación a la presente demanda…”

A la letra se puede evidenciar que este Tribunal expresó claramente el término y la hora de comparencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, difiriendo lo alegado por el abogado de la parte codemandada, en su solicitud de reposición.
Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la pretensión incoada por la parte accionante, sea lograda tal y como lo establecen las normas anteriormente transcritas, y no por el procedimiento breve como lo alega el apoderado de la parte codemandada, ciudadano Roberto De Jesús Cárdenas Sue, ya identificado.
Se desprende entonces que para los Jueces es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directores del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardianes del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.
Corolario de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos y analizados, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte codemandada y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio, ciudadano Roberto De Jesús Cárdenas Sue, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, ambos ya identificados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los onces días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 190. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.