REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.064
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-07013380-5, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.723, domiciliado en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre los bienes controvertidos, cuyas características son las siguientes: 1) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CAB, año 2011, color BLANCO, uso CARGA, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, serial de carrocería 8ZCFNJKYXBV400025, serial de motor 818529, placas A52AZ8A; y 2) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CAB, año 2011, color BLANCO, uso CARGA, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, serial de carrocería 8ZCFNJKY1BV400026, serial de motor 818308, placas A52AZ9A.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(...)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó junto con el libelo de demanda, copia de dos (02) contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre la sociedad mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A., (LA VENDEDORA CEDENTE) representada en ese acto por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RODRÍGUEZ NUÑEZ, y el ciudadano LEOPOLDO PEÑA VALERO (EL COMPRADOR /DEUDOR CEDIDO), y por otra parte BANESCO BANO UNIVERSAL, C.A. (EL BANCO/CESIONARIO), autenticados ante la Notaría Trigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2015, respectivamente, de los cuales se evidencian los vehículos objeto de cada venta. Asimismo, la parte actora consignó estado de cuenta del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL PEÑA VALERO, al 18 de marzo de 2016, el cual refleja el monto que adeuda la parte demandada, correspondiente a las cuotas de pago de los vehículos que había adquirido y sobre los cuales se había constituido una Reserva de Dominio a favor del demandante, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el libelo de demanda, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio, cuyas características son las siguientes: 1) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CAB, año 2011, color BLANCO, uso CARGA, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, serial de carrocería 8ZCFNJKYXBV400025, serial de motor 818529, placas A52AZ8A, según consta en el Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 25 de agosto de 2010, signado con el No. BI-87954; y 2) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR CAB, año 2011, color BLANCO, uso CARGA, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, serial de carrocería 8ZCFNJKY1BV400026, serial de motor 818308, placas A52AZ9A, según consta en el Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 25 de agosto de 2010, signado con el No. BI- 87952.
Vista la petición formulada por la parte actora, conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, como secuestrataria.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio, facultando al órgano ejecutor de medidas, para que oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 183.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.