REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.117

I. Consta de las actas procesales que:
Con fecha 16 de junio de 2016, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, constante de veinte (20) folios útiles, demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara la ciudadana FRANCIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 22.086.136, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.043.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 249393, alegó lo siguiente:
“…solicito se sirva declarar mi relación concubinaria que sostuve en forma ininterrumpida, publica, y notoria por más de diecisiete (17) años. Desde el 06-06-96, hasta el 04-11-2013, fecha de fallecimiento del ciudadano JOSE OLEGARIO POLANCO ATENCIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.328, fallecido en un accidente laboral cuando prestaba su labor en una empresa de construcción de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, como evidencia en acta de defunción que marcada con la letra “A” anexo a la presente solicitud (…omissis…) Pido que la presente solicitud, sea admitida, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

II. Para decidir, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (resaltado del Tribunal)…”

Por otra parte, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

Ahora bien, del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea declarada una relación concubinaria respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y éstas interesan al orden público ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al Estado Civil de las personas y como ya hemos acotado es materia de orden público, por lo que consecuentemente las acciones de Estado son indisponibles, puesto que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.
Se colige de la sentencia parcialmente transcrita, que quien pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere que esta sea declarada judicialmente, lo cual nos indica que la acción a ejercer es una acción mero declarativa, no una solicitud, esto es el dictamen del Órgano Jurisdiccional competente, en torno a esa supuesta relación jurídica; tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo y por su carácter definitivo y concreto, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia; por cuanto de ella se derivan derechos civiles y sucesorales.
De lo anterior se deduce que la acción mero declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica, que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá arbitrarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso del estudio del escrito libelar se desprende que el accionante, pretende mediante un proceso de carácter no contencioso, el reconocimiento de una relación jurídica, relativa a una acción declarativa de la unión concubinaria que éste arguye tuvo con el ciudadano JOSÉ OLEGARIO POLANCO ATENCIO, ya identificado.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdicente admitir la acción propuesta, por cuanto se trata de una acción jurídica regulada por el legislador para su sustanciación, por un procedimiento diferente al intentado por el accionante. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción propuesta por la ciudadana FRANCIA GABRIELA FERNANDEZ, ya identificada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 135. La Secretaria, (fdo)
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Abg. Milagros Casanova