REPUBLICA BOLIVARIANA DE -VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.036

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del estado Zulia, en fecha 26 de de abril de 1978, bajo el No. 8, folios 44 al 74, protocolo primero, tomo 8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de septiembre de de 1976, bajo el No. 59, tomo 15-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este juzgado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En este sentido, costa en actas que la parte actora consignó, y fue recibido por el alguacil natural de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para practicar la citación; sin embargo, la misma no se efectuó puesto que en ese estadio procesal, ocurrió ante este Despacho, la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exponiendo su decisión de desistir tanto de la acción ejercida como del presente procedimiento, por lo que este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones ante lo peticionado.
En primer lugar, es indispensable advertir a la parte que según poder conferido ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, antes identificada, la misma no esta facultada expresamente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por lo que mal puede este Juzgado homologar tal desistimiento.
Y con apoyo a lo prescrito en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Resaltado del Tribunal)
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no da por homologado el desistimiento propuesto por la representante judicial de la parte demandante, y conmina a la parte actora JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, a fin de que se presente ante este Tribunal y manifieste su voluntad de desistir del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 142, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/dafs