REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.571

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente proceso de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.068, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO ALEXI PEREZ RODRÍGUEZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.377.001 y 13.774.976, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra de las sociedades mercantiles RENATO Y MARIBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril del año 1990, bajo el N° 60, tomo 14, domiciliada en el Estado Miranda, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, anteriormente denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los N° 2.143 y 2.193, siendo modificados sus estatutos en diversas oportunidades, constando la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio del año 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., y el día 5 de febrero del año 2014, bajo el N° 34, tomo 7-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril del año 2014, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en el expediente de la causa, escrito de fecha 16 de octubre del año 2014, contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de octubre del año 2014.

Encontrándose este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de fijar los puntos controvertidos del presente proceso y ordenar la apertura de pruebas en la causa, este Tribunal para resolver observa:

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su demanda, que el día 3 de diciembre del año 2012, siendo las 9:30 a.m., su representado, ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ COLMENAREZ, se dirigía hacía la ciudad de Barquisimeto desde la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y pasando el puente Rafael Urdaneta, en sentido Maracaibo - Costa Oriental del Lago, conduciendo el vehículo marca: Pontiac, clase: Camioneta, modelo: Tramport Van, tipo: Sport Wagon, año: 1998, color: Blanco, uso: Particular, Placas AB245VK, serial de motor: SN, serial de carrocería 1GMDU06F5WD292816, que identifica en la relación de los hechos como vehículo N° 1, y que alega es de su propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1GMDU06F5WD29816-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de febrero del año 2011, observó una cola de vehículos que se disponían a darle paso a un vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, tipo: Grúa, color: Amarillo, placas: 870-JAF, serial de carrocería: CCLT14AA117464, año: 1984, uso: Carga, que identifica como vehículo N° 3, conducido por el ciudadano HERIBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 21.567.512, el cual venía en sentido contrario, es decir, Costa Oriental del Lago – Maracaibo, girando en “U”, en uno de los tramos del puente a los fines de auxiliar a un vehículo que se encontraba accidentado, por lo cual su mandante debió reducir la velocidad y frenar hasta quedar completamente detenido en la vía, cuando de repente se percató que un vehículo marca: Mack, modelo Mack LD Corto, color: Blanco, tipo: Chuto, placas: 52S-AAZ, serial de carrocería: 8XGP270Y02V06359, año: 2002, y remolque marca Fabricación Nacional, modelo: Vanguard, clase: Remolque, tipo: Batea, color: Azul y Blanco, placa 182-XHL, serial de carrocería: 08941411, año: 1984, uso: Carga, que identifica como vehículo N° 2, conducido por el ciudadano YORGUIRT JOSÉ MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.007.190, con exceso de velocidad, por lo que no le dio tiempo de frenar e impactó a su mandante, quien se encontraba expuesto e indefenso, lo que le causó una serie de daños al vehículo del mismo, que ascienden a la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.840,00), así como daños a su persona.

Manifestó que efectuada la reclamación correspondiente a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en virtud de la póliza adquirida por el propietario del vehículo N° 3, a su decir, responsable de dicho accidente, ésta le dio una respuesta negativa en lo que respecta al pago de dicha responsabilidad civil, mediante misiva de fecha 26 de julio del año 2013, signada con el N° 56-562144760.

Indicó que el conductor del vehículo N° 3 actuó con negligencia e imprudencia, al conducir a alta velocidad, no tener la precaución necesaria para no poner en peligro la circulación, e impedir la producción de un resultado dañoso al obrar de manera distinta de la debida sin precaver el daño eventual, impactando el vehículo de su representado en la parte trasera, lo que le causo daños materiales, corporales, morales, perjuicios, daño emergente y daño psicológico.

Relató que todos esos conceptos descritos suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.840,00), sumándole a éste el daño moral, económico y corporal sufrido, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.041,00), para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.881,00), que según alega le adeudan a su mandante de manera solidaria el conductor del vehículo N° 2 y la empresa aseguradora antes mencionada, razón por la cual ocurrió ante este Oficio Jurisdiccional a demandarles el pago de dicha indemnización, así como el pago de los intereses moratorios producidos desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta la oportunidad en la cual sea dictado el fallo definitivo correspondiente, y además la indexación a la que esté sujeta el monto condenado a pagar conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, el abogado en ejercicio ANDRES RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.044, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del mencionado accidente, sin que ésta se hubiese interrumpido a través de la citación del demandado o del registro correspondiente de la demanda.

Alegó que es cierto que haya ocurrido el accidente de tránsito en la fecha, hora y lugar alegado por la parte demandante, entre los vehículos N° 1 marca: Pontiac, N° 2 marca: Mack, y N° 3 marca: Chevrolet. No obstante, alegó que no son ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho por la indicada parte.

Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito haya sido como consecuencia de la negligencia e impericia en la conducción del vehículo propiedad de su representada, o en irrespeto a normas de circulación vehicular como lo es el no conducir a exceso de velocidad; alegando que el accidente se generó por la maniobra prohibida (vuelta en “U”), que realizó el conductor del vehículo tipo grúa, placas 870-JAF, que fue motivado a su vez por la repentina, violenta e inesperada reducción de velocidad que realizó el conductor del vehículo marca Pontiac, placas AB245VK, quien es el demandante de autos, que finalmente causó que el vehículo de su representado le impactara por la parte trasera a pesar de todas las acciones que a su alcance realizó para evitar el accidente.

Señaló que siendo así los hechos, mal pueden sus representadas tener responsabilidad alguna por los daños causados como consecuencia de dicho accidente de tránsito, insistiendo que la causa del mismo fue la violenta reducción de velocidad por parte del mandante al momento de conducir su vehículo lo que generó la colisión.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes se encuentren en la obligación de pagar al demandante la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.881,00), equivalentes a SEIS MIL OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.083 UT), por concepto de daños materiales, económicos, morales y corporales, causados con ocasión a dicho accidente, manifestando que los mismos no son ciertos y que en todo caso no se originaron por culpa de su poderdante, sino por la inadecuada conducción del vehículo tipo grúa antes descrito, conducido por el ciudadano HERIBERTO GARCÍA.

Refirió en su escrito de contestación, que la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.041,00), por concepto de daño moral presuntamente sufrido por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ COLMENAREZ, es exagerada y no proporcional a ese presunto daño.

Limitó la responsabilidad de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a las indemnizaciones y coberturas establecidas en el cuadro póliza N° 1-56-2429226, alegando que la misma no ampara la indemnización de daños morales o lucro cesante, en virtud de lo cual no podría condenársele a responder e indemnizar daños que no se encuentran previstos en la póliza contratada.

Finalmente, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de las sociedades mercantiles demandada, manifestó que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 del la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil.

Seguidamente, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandante ratificó los hechos alegados en el libelo, consistentes en el accidente de tránsito sufrido por su representado y los daños que el mismo ocasionó con las descripciones particulares que en éste se detallan, solicitando se admitan todas y cada una de la pruebas ofrecidas en el señalado escrito; y, señalando respecto a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, que en su oportunidad procesal consignaría un escrito haciendo sus alegatos amparados en el articulo 56 de la ley que rige la actividad aseguradora, en el que a su decir se establece el tiempo de tres años desde la ocurrencia del siniestro para que se configure la misma.

Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, en nombre de su representadas ratifico todos y cada uno de los hechos y argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demandada, siendo enfático de la declaratoria de prescripción de la acción con vista a los fundamentos expuestos en éste, señalando que es errónea e inaplicable la Ley de Contrato de Seguro, debido a que no existe entre las codemandadas y la parte actora ninguna relación contractual de seguro. Asimismo, en la indicada ratificó el material probatorio vertido en el escrito de contestación, el cual solicitó se admitiese por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, y que se desestimase el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de manera extemporánea, así como cada uno de los elementos y argumentos en el establecidos.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Consecuencia de ello, le corresponderá a este Tribunal analizar en primer término la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada probar que su demanda no se halla prescrita conforme a los términos establecidos en la ley aplicable a la materia de tránsito. Por otra parte, tanto la demandante como la demandada han expuesto que la culpa de la ocurrencia del accidente de tránsito deviene de la imprudencia de la otra, por lo que corresponderá a cada una de ellas probar sus respectivos alegatos, es decir, determinar la responsabilidad de la contraparte en la colisión ocurrida.

Ello así, con el propósito de que este Oficio Jurisdiccional pueda ordenar la indemnización de los daños reclamados, bajo el supuesto de que sea procedente el alegato de la actora respecto de la indicada responsabilidad del demandado.

No obstante, debe ser enfático este Tribunal al indicar a las partes que el legislador patrio exige del actor una clara determinación cuando su pretensión está constituida por la reclamación de daños y perjuicios, no sólo del quantum de la indemnización pretendida sino además de las causas que originaron dichos daños y el contenido de los mimos, y que su prueba sea producida debidamente en el proceso, existiendo una necesaria correspondencia entre estos, lo cual corresponderá en consecuencia a la mencionada parte accionante.

En virtud de lo establecido, este Tribunal ordena la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho que establece la citada norma, para la promoción de pruebas en el proceso, una vez conste en actas la última notificación de las partes del contenido del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio, (fdo)

Abg. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 141.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/ymg.-

Quien suscribe, la Secretaria Temporal (fdo) de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.571. Lo certifico, en Maracaibo, 1° de Agosto de 2016.