REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016000054
ASUNTO : VP03-R-2016-000876

DECISIÓN: Nº 239-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 191.473 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 19.916.185, natural de San José de Perijá, residenciado en el sector Elizabeth Gutierrez, a dos cuadras bajando por el abasto costa azul, San José de Perijá, en contra de la Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, Declaró: CULPABLE al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia lo condenó a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 de la ley mencionada; Mantuvo la Medida de Privación Judicial de la Libertad y ratificó las medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5. 6 y 13 de la ley especial de género.
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2016 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, siendo designada como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016 se le da entrada al presente asunto penal quedando la sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR (en su carácter de Jueza Suplente por la DRA. VILENA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico).
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA

A este tenor, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, tal y como se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Especializado, el cual corre inserto en el folio trescientos cinco (305) de la Pieza Principal, por tanto, se determina que se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, observa la Sala que el accionaste interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto a los folios uno (01) al trece (13) del cuadernillo de apelación, evidenciándose que el fallo impugnado fue dictado en Sentencia No. 006-2016, de fecha 21 de enero de 2016 y publicado en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, fuera del lapso establecido en la ley especial, no obstante, se ordenó librar las boletas de notificaciones a las partes de la presente decisión y se acordó el traslado del acusado para ser impuesto de la sentencia condenatoria, siendo recibida y agregada al expediente la última boleta de notificación (imputado), en fecha 11 de julio de 2016, la cual corre inserta en los folio quinientos ochenta y nueve (589) y quinientos noventa y uno (591) de la Pieza Principal, esto es, que el recurso fue presentado de manera anticipada, no habiendo iniciado el correspondiente lapso de apelación, el cual comenzaba a computarse a partir del doce (12) de julio de 2016.
En virtud de lo anterior, esta Alzada acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresa que las notificaciones de las sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ello se debe tomar como inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello (Ver sentencia No. 426 de fecha 15 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal Exp N° 12-115, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)
Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó el artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone. Ahora bien, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que el motivo de denuncia esgrimido por el recurrente versa sobre Apelación de Sentencia que es lo correspondiente al caso, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Privada, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en sus numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados específicamente con “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002 con Ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, con Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los numerales 3° y 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de sentencia que establece dicho cuerpo normativo.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, en contra de la Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día lunes quince (15) de agosto de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ en contra de la Sentencia No. 006-2016, de fecha 21 de enero de 2016 y publicado en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
SEGUNDO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día lunes quince (15) de agosto de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(ponente)



LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 239-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCIA

LBS/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000054
ASUNTO : VP03-R-2016-000876