REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2016-000056
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000837
DECISION No.236-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 12.589.998, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 25/05/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 952-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se ordena como sitio de Reclusión Preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, y por último; se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, a los fines de informar lo decidido.
Es recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de Abogada de Confianza del imputado HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, plenamente identificado en actas, en fecha 28 de Julio de 2016, mediante decisión signada bajo el No. 225-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARIA ALEXANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de Abogada de Confianza del imputado HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que el Ministerio Público no presentó informe medico privado, ni experticia medico forense, los cuales son elementos de convicción necesarios, útiles, pertinentes y hasta urgentes para evidenciar este tipo de delito, como lo indican las sentencias con lo cual se corrobora el dicho de la víctima, de los testigos y los funcionarios policiales en que su defendido no participó en la presunta comisión de FEMICIDIO AGRAVADO, ya que su representado en el momento de la presentación no tenía rasgos de mordeduras en la mejilla ni aruños, por lo que la Defensa considera una violación al principio de Legalidad que el Tribunal admita la pre-calificación jurídica fiscal dada a los hechos por la vindicta Pública, siendo esta ambigua e inexacta, por cuanto no indica en su exposición si hubo o no el FEMICIDIO AGRAVADO sobre la víctima, lo cual tampoco fue analizado, ni motivado por el Tribunal a quo, ya que el tipo penal antes mencionado, admiten la tentativa, como forma inacabada del inter-criminis, lo cual ocurre en el presente caso y así lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia.
En este sentido, alega la apelante, que el representante del Ministerio Público en el presente caso, incumple el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en abuso de las facultades que le concede el Código, no indica en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que este menciona, y muchos menos indica (dolosa o culposamente) en cual de los supuestos del tipo penal lo enmarca, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de modo que el Fiscal del Ministerio Público, debe prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Defensa Técnica, cita extracto de la mencionada disposición legal, con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
Continúa la recurrente señalando, que la Representación Fiscal optó en precalificar los hechos ambiguamente, contraviniendo estos las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el Representante del “Estado”, como lo es la Vindicta Pública, es encargado de velar en todo estado y grado de la causa no solo por el cumplimiento de la ley, sino mas aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Texto Adjetivo Penal, fundamentando dicho alegato con extractos doctrinarios y jurisprudenciales muy especialmente con la sentencia No. 962 de fecha 12/07/2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, la Defensa Técnica considera que si la Vindicta Pública hubiera examinado correctamente los hechos, hubiese hecho una exposición clara, precisa y concisa sobre sus pretensiones y no hubiese solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Ley Especial Genero abarca el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer en su artículo 3, por lo que a los fines de evitar injusticias y penas previas desproporcionadas, se puede realizar una llamada telefónica de parte de los Jueces y Fiscales del Ministerio Público a la Medicatura Forense de Maracaibo, cuyos resultados se pueden plasmar en un acta de llamada telefónica para obtener importantes elementos de convicción previo a la audiencia de presentación de imputados sobre el hecho punible, o de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, los Jueces de Control pueden diferir su decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas , en las cuales el Ministerio Público consignará las experticias médicos forenses que se le practiquen a la víctima, todo ello para decidir sobre la correcta adecuación jurídica sobre los hechos, y determinar si es procedente o no la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, a los fines de evitar penas anticipadas a los imputados que entrañen gravámenes irreparables por la situación penitenciaria que causa escándalo por notoriedad social, o hacinamiento en los centros de reclusión; de manera, que se requiere un pronunciamiento sobre la buena fe que deben tener las partes en el proceso, para que no se repitan a futuro hechos como el presente, donde la Representación Fiscal no presenta informes médicos privados o experticias médicos forenses que son urgentes, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar el hecho punible cuyas huellas desaparecen con el transcurso del tiempo, y mas aún observando los hechos, utilicen una precalificación jurídica con penas mayores a diez años en su limite máximo para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la presunción de peligro de fuga en aquellos casos donde evidentemente se subsumen en delitos inacabados de menos pena.
Prosigue la recurrente indicando, que el Tribunal a quo realiza largas disertaciones sobre los delitos de genero, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa de actas, indicando erróneamente que el delito imputado por la Vindicta Pública a su defendido excede en su limite medio de 20 a 25 años de prisión, por lo que hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual la Defensa trae a colocación extracto de la recurrida decisión, con el objeto de fundamentar su denuncia, por tanto considera la profesional del derecho que el Juzgado de Control no aplicó el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado , y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el Representante Fiscal y acogido por el Juzgado de Primera Instancia, no examina a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la precalificación jurídica expuestos por la Vindicta Pública, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal, ya que su representado, así como su Defensa no sabe con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en el caso de ser hallado culpable del presunto delito, citando extractos de las sentencias Nros. 637 de fecha 08/11/2005 y 086 de fecha 13/04/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en aras de sustentar sus argumentos en sus respectivas denuncias.
Dentro de este marco de ideas, la apelante manifiesta que el Juzgado a quo al imputarle a su representado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el artículo 57 ordinal 6° concatenado con el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en forma ambigua, sin indicar si era el primer supuesto o modalidad de violación, crea en la presente causa una inseguridad jurídica, además del gravamen irreparable de la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el Tribunal a quo no tenía como valorar si realmente existían elementos de convicción que estima en posible un Femicidio como lo establece el primer aparte del artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 en su numeral 1° de la Ley Especial de Género, por lo que su decisión se basa en un falso supuesto o una errada aplicación de la norma jurídica de dicho artículo, ya que le fueron presentados informes médicos viciados y experticias médicos forenses, como lo indican las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1268 de fecha 14/08/2012 y 1550 de fecha 27/11/2012, sentencias citadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo de apelación. Ahora bien, en el caso en concreto el Tribunal de Instancia debió examinar objetivamente los hechos imputados a su defendido en las actas, y apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, y que el mismo se había realizado de forma inacabada como lo prevé la doctrina y la jurisprudencia patria, y establecer que los hechos configuraban la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6° concatenado con el artículo 58 en su numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que el delito mencionado por la Defensa supera individualmente en su límite máximo la pena de veinticinco (25) años, no existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga, por lo que la Vindicta Pública debía demostrar que efectivamente su defendido podía evadir el proceso, por lo que no están acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto, y por lo tanto lo adecuado era imponer a su representado de dos medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda Denuncia señala quien recurre; que su defendido fue presentado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control , por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a MISLEIDYS ENDRINA GONZALEZ, decretando dicho Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin embargo la Jueza de dicho Juzgado al escuchar las intervenciones de las partes, así como la del imputado de autos, luego de haber analizado minuciosamente cada una de las actuaciones insertas en la presente investigación las razones por las cuales el Tribunal ordenó que conociera del asunto que le dio inicio a la detención de su representado el ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ, la Juzgadora evidenció que estaba en presencia de la comisión de un delito de naturaleza de violencia de genero extendida por la exposición de motivo que rige la materia; por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, constituye sin lugar a dudas un acto judicial totalmente ilegal e injusto, ya que ambos delitos son excluyentes, pues si existe un delito contra la Mujer, mal podría admitir el delito de Homicidio, ya que en ambos tipos penales el autor de los mismos constriñe a la víctima, es decir, no puede penalizarse y sancionarse dos veces a mi defendido por la acción de constreñir a la victima para atentar contra la vida, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDYS GONZALEZ, o se despliega una sola conducta de su defendido de constreñir o atentar a la Víctima presuntamente para despojarla de sus bienes por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil o por el delito de Femicidio Agravado, ya que la Juzgadora de Control al aplicar erróneamente ambos tipos penales comete un error de Derecho y sanciona doblemente la conducta asumida presuntamente por su representado dentro de unos hechos realizados en una sola acción, en un solo momento, infligiéndole sus garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por tratarse de hechos punibles que se excluyen entre si, ya que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no permite sancionar doblemente a un ciudadano por hechos cometidos durante una misma acción, tal cual lo prevé el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal, y mas aún en el caso de marras cuando la conducta presuntamente de constreñir a la víctima es calificada jurídicamente como el Homicidio Calificado por Motivo Fútil o por el delito de Feticidio Agravado, alegando que el Juzgado a quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada a la Alzada, imponga una correcta calificación jurídica a los hechos, y Declare la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° y 4°, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación, a los fines de restituir de alguna forma el gravamen irreparable sufrido hasta la presente fecha.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Trigésima Tercera (33°) deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 952-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se ordena como sitio de Reclusión Preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, y por último; se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, a los fines de informar lo decidido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa Privada, que el Ministerio Público no presentó informe medico privado, ni experticia medico forense, los cuales son elementos de convicción necesarios, útiles, pertinentes y hasta urgentes para evidenciar este tipo de delito, como lo indican las sentencias con lo cual se corrobora el dicho de la víctima, de los testigos y los funcionarios policiales en que su defendido no participó en la presunta comisión de FEMICIDIO AGRAVADO, ya que su representado en el momento de la presentación no tenía rasgos de mordeduras en la mejilla ni aruños, por lo que la Defensa considera una violación al principio de la Legalidad que el Tribunal admita la pre-calificación jurídica fiscal dada a los hechos por la vindicta Pública, siendo esta ambigua e inexacta, por cuanto no indica en su exposición si hubo o no el FEMICIDIO AGRAVADO sobre la víctima, lo cual tampoco fue analizado ni motivado por el Tribunal a quo, ya que el tipo penal antes mencionado, admiten la tentativa, como forma inacabada del inter-criminis, lo cual ocurre en el presente caso y así lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia.
En este sentido, alega la apelante, que el representante del Ministerio Público en el presente caso, incumple el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en abuso de las facultades que le concede el Código, no indica en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que este menciona, y muchos menos indica (dolosa o culposamente) en cual de los supuestos del tipo penal lo enmarca, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de modo que el Fiscal del Ministerio Público, debe prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Defensa Técnica, cita extracto de la mencionada disposición legal, con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
Continúa la recurrente señalando, que la Representación Fiscal optó en precalificar los hechos ambiguamente, contraviniendo estos las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el Representante del “Estado”, como lo es la Vindicta Pública, es encargado de velar en todo estado y grado de la causa no solo por el cumplimiento de la ley, sino mas aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Texto Adjetivo Penal, fundamentando dicho alegato con extractos doctrinarios y jurisprudenciales muy especialmente con la sentencia No. 962 de fecha 12/07/2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, la Defensa Técnica considera que si la Vindicta Pública hubiera examinado correctamente los hechos, hubiese hecho una exposición clara, precisa y concisa sobre sus pretensiones y no hubiese solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Ley Especial Genero abarca el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer en su artículo 3, por lo que a los fines de evitar injusticias y penas previas desproporcionadas, se puede realizar una llamada telefónica de parte de los Jueces y Fiscales del Ministerio Público a la Medicatura Forense de Maracaibo, cuyos resultados se pueden plasmar en un acta de llamada telefónica para obtener importantes elementos de convicción previo a la audiencia de presentación de imputados sobre el hecho punible, o de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, los Jueces de Control pueden diferir su decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en las cuales el Ministerio Público consignará las experticias médicos forenses que se le practiquen a la víctima, todo ello para decidir sobre la correcta adecuación jurídica sobre los hechos, y determinar si es procedente o no la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, a los fines de evitar penas anticipadas al imputado que entrañen gravámenes irreparables por la situación penitenciaria que causa escándalo por notoriedad social, o hacinamiento en los centros de reclusión; de manera, que se requiere un pronunciamiento sobre la buena fe que deben tener las partes en el proceso, para que no se repitan a futuro hechos como el presente, donde la Representación Fiscal no presenta informes médicos privados o experticias médicos forenses que son urgentes, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar el hecho punible cuyas huellas desaparecen con el transcurso del tiempo, y mas aún observando los hechos, utilicen una precalificación jurídica con penas mayores a diez años en su limite máximo para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la presunción de peligro de fuga en aquellos casos donde evidentemente se subsumen en delitos inacabados de menos pena.
Prosigue la recurrente indicando, que el Tribunal a quo realiza largas disertaciones sobre los delitos de genero, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa de actas, indicando erróneamente que el delito imputado por la Vindicta Pública a su defendido excede en su limite medio de 20 a 25 años de prisión, por lo que hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual la Defensa trae a colocación extracto de la recurrida decisión, con el objeto de fundamentar su denuncia, por tanto considera la profesional del derecho que el Juzgado de Control no aplicó el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado , y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el Representante Fiscal y acogido por el Juzgado de Primera Instancia, no examina a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la precalificación jurídica expuesta por la Vindicta Pública, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal, ya que su representado, así como su Defensa no saben con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en el caso de ser hallado culpable del presunto delito, citando extractos de las sentencias Nros. 637 de fecha 08/11/2005 y 086 de fecha 13/04/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en aras de sustentar sus argumentos en sus respectivas denuncias.
Dentro de este marco de ideas, la apelante manifiesta que el Juzgado a quo al imputarle a su representado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el artículo 57 ordinal 6° concatenado con el artículo 58 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en forma ambigua, sin indicar si era el primer supuesto o modalidad de violación, crea en la presente causa una inseguridad jurídica, además del gravamen irreparable de la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que el Tribunal a quo no tenía como valorar si realmente existían elementos de convicción que estimas (sic) en posible un Femicidio como lo establece el primer aparte del artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 en su numeral 1° de la Ley Especial de Género, por lo que su decisión se basa en un falso supuesto o una errada aplicación de la norma jurídica de dicho artículo, ya que le fueron presentados informes médicos viciados y experticias médicos forenses, como lo indican las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1268 de fecha 14/08/2012 y 1550 de fecha 27/11/2012, sentencias citadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo de apelación. Ahora bien, en el caso en concreto el Tribunal de Instancia debió examinar objetivamente los hechos imputados a su defendido en las actas, y apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, y que el mismo se había realizado de forma inacabada como lo prevé la doctrina y la jurisprudencia patria, y establecer que los hechos configuraban la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6° concatenado con el artículo 58 en su numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que el delito mencionado por la Defensa supera individualmente en su límite máximo la pena de veinticinco (25) años, no existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga, por lo que la Vindicta Pública debía demostrar que efectivamente su defendido podía evadir el proceso, por lo que no están acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto, y por lo tanto lo adecuado era imponer a su representado de dos medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia dentro de este primer motivo de impugnación, señala quien recurre; que su defendido fue presentado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control , por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MISLEIDYS ENDRINA GONZALEZ, decretando dicho Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin embargo la Jueza de dicho Juzgado al escuchar las intervenciones de las partes, así como la del imputado de autos, luego de haber analizado minuciosamente cada una de las actuaciones insertas en la presente investigación las razones por las cuales el Tribunal ordenó que conociera del asunto que le dio inicio a la detención de su representado el ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ, la Juzgadora evidenció que estaba en presencia de la comisión de un delito de naturaleza de violencia de genero extendida por la exposición de motivo que rige la materia; por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, lo que constituye sin lugar a dudas un acto judicial totalmente ilegal e injusto, ya que ambos delitos son excluyentes, pues si existe un delito contra la Mujer, mal podría admitir el delito de Homicidio, ya que en ambos tipos penales el autor de los mismos constriñe a la víctima, es decir, no puede penalizarse y sancionarse dos veces a mi defendido por la acción de constreñir a la victima para atentar contra la vida, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDYS GONZALEZ, o se despliega una sola conducta de su defendido de constreñir o atentar a la Víctima presuntamente para despojarla de sus bienes por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil o por el delito de Femicidio Agravado, ya que la Juzgadora de Control al aplicar erróneamente ambos tipos penales comete un error de Derecho y sanciona doblemente la conducta asumida presuntamente por su representado dentro de unos hechos realizados en una sola acción, en un solo momento, infligiéndole sus garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por tratarse de hechos punibles que se excluyen entre si, ya que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no permite sancionar doblemente a un ciudadano por hechos cometidos durante una misma acción, tal cual lo prevé el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal, y mas aún en el caso de marras cuando la conducta presuntamente de constreñir a la víctima es calificada jurídicamente como el Homicidio Calificado por Motivo Fútil o por el delito de Femicidio Agravado, alegando que el Juzgado a quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud al acto de presentación de imputados de fecha 25/05/16, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2016 y a la entrevista realizada por el ciudadano JESÚS ZAMBRANO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criominalisticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, inserta en el folio dos (2) de la causa principal.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, inserta en el folio tres (3) al folio cuatro (4) de la causa principal.
3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, inserta en el folio seis (6)de la descrita causa principal.
4) Informe Medico, de fecha 23 de Mayo de 2016, practicado al ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, el cual riela al folio ocho (8) del asunto principal.
5) Acta de Inspección Técnica No. 0092 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta en el folio nueve (9) al folio dieciocho (18)de la causa principal.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta en el folio diecinueve (19) de la causa principal.
7) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la cual riela a partir del folio veinte (20) al folio veintisiete (27) del asunto principal.
8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta a los folios veintiocho (28, treinta (30) y treinta y dos (32) del asunto principal.
9) Acta de Inspección Técnica No. 0093 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta a partir del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42) de la mencionada causa.
10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta en el folio cuarenta y tres (43) y folio cuarenta y cuatro (44) de la referida causa.
11) Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano EUDI GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual se deja expresa constancia del conocimiento que tiene el mencionado ciudadano sobre los hechos objetos del proceso, la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) y folio cuarenta y siete (47) de la causa principal.
12) Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano JESÚS ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, mediante la cual narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, la cual riela en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y su vuelto de la causa principal.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, se subsumen en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal es de alta complejidad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que tiene el imputado tanto con la víctima, como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, el derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal, y a la igualdad de genero de un ser humano, vale decir, entre un hombre y una mujer. Según la Ley Especial en su artículo 20 define el FEMICIDIO de la siguiente manera…“femicidio: es la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de 25 años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia la Apelante, que el Juzgado a quo no aplicó el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado, y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el Representante Fiscal y acogido por el Juzgado de Primera Instancia, no examina a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la precalificación jurídica expuesta por la Vindicta Pública, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo Penal, ya que su representado, así como su Defensa no saben con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en el caso de ser hallado culpable del presunto delito; al respecto, es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Privada:
“… PUNTO PREVIO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a poco momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1,2 y 3 , debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son: 1) Oficio dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 22/05/2016, 2) Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 22/05/2016, 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 22/05/2016, 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 22/05/2016,5) Oficio dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Villa del Rosario, 6) Oficio dirigido al jefe de la Sub-Delegación Villa del Rosario,7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2016, 8) Fijación Fotográfica, de fecha 22/05/2016, en la cual se deja constancia donde ocurrieron los hechos, 9) Fijación Fotográfica, 10) Fijación Fotográfica de objetos recaudados por formar parte de la investigación de fecha 22/05/2016, 11) Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22/05/2016, 12) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2016 de la escopeta doble cañón recaudada, donde se ve a la victima en la cama, de fecha 22/05/2016, 13) Fijación Fotográfica, de fecha 22/05/2016, donde ocurrieron los hechos, 14) Fijación Fotográfica, de fecha 22/05/2016, 15) Fijación Fotográfica de prendas del imputado, de fecha 22/05/2016, 16) Fijación Fotográfica de un cargador de celular recaudado, de fecha 22/05/2016, 17) Fijación Fotográfica de un vehiculo (Moto) quemada, de fecha 22/05/2016, 18) Cadena de Custodia, de fecha 22/05/2016, 19) Oficio dirigido al Jefe rehomicidios Fronteriza, Machique- Villa del Rosario, 20) Cadena de Custodia, de fecha 22/05/2016, 21) Oficio dirigido al Jefe de Investigación y Frontera de Homicidios Zulia, de fecha 22/05/2016, 22) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/05/2016, 23) Fijación Fotográfica, de fecha 22/05/2016, donde se ve el cadáver de la victima en la cama,24) Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/05/2016, 25) Oficio dirigido al Jefe de Homicidios Villa del Rosario, de fecha 22/05/201, 26) Oficio dirigido al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 22/05/2016, 26) Acta de Entrevista, de fecha 22/05/2016, rendida por el ciudadano Jesús Zambrano, b) por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aún cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 15 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, ya que produjo la muerte de quien hoy en vida se llamara (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); c) se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide DECLARA: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMIICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión Preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, CUARTO: Se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, a los fines de informar lo decidido.
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON; ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Privada. Así se decide.-
Como segunda denuncia dentro de este primer motivo de impugnación, señala quien recurre; que su defendido fue presentado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a MISLEIDYS ENDRINA GONZALEZ, decretando dicho Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, sin embargo la Jueza de dicho Juzgado al escuchar las intervenciones de las partes, así como la del imputado de autos, luego de haber analizado minuciosamente cada una de las actuaciones insertas en la presente investigación las razones por las cuales el Tribunal ordenó que conociera del asunto que le dio inicio a la detención de su representado el ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ, la Juzgadora evidenció que estaba en presencia de la comisión de un delito de naturaleza de violencia de genero extendida por la exposición de motivo que rige la materia; por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, constituye sin lugar a dudas un acto judicial totalmente ilegal e injusto, ya que ambos delitos son excluyentes, pues si existe un delito contra la Mujer, mal podría admitir el delito de Homicidio, ya que en ambos tipos penales el autor de los mismos constriñe a la víctima, es decir, no puede penalizarse y sancionarse dos veces a su defendido por la acción de constreñir a la victima para atentar contra la vida, cometido en perjuicio de la ciudadana MISLEIDYS GONZALEZ, o se despliega una sola conducta de su defendido de constreñir o atentar a la Víctima presuntamente para despojarla de sus bienes por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil o por el delito de Femicidio Agravado, ya que la Juzgadora de Control al aplicar erróneamente ambos tipos penales comete un error de Derecho y sanciona doblemente la conducta asumida presuntamente por su representado dentro de unos hechos realizados en una sola acción, en un solo momento, infligiéndole sus garantías constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por tratarse de hechos punibles que se excluyen entre si, ya que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no permite sancionar doblemente a un ciudadano por hechos cometidos durante una misma acción, tal cual lo prevé el artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal, y mas aún en el caso de marras cuando la conducta presuntamente de constreñir a la víctima es calificada jurídicamente como el Homicidio Calificado por Motivo Fútil o por el delito de Femicidio Agravado, alegando que el Juzgado a quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la Defensa Privada, esta Alzada evidencia luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, el imputado de autos fue aprehendido en fecha 22 de Mayo de Mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criominalisticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa, con motivo a los hechos acaecidos en la misma fecha en el Sector Carmen II, Kilómetro 47, vía Perijá, casa sin numero de color verde y blanco, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia, en horas 05:30 AM horas de la mañana aproximadamente, tal como se desprende del acta de investigación penal y del Acta de Notificación de Derechos del imputado, folios (3, 4, 5 y 6) de la causa principal, siendo presentado el ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1, hoy día artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha 24 de Mayo del presente año 2016, declarando la Juzgadora de Instancia Penal Ordinario, su incompetencia por la materia para el conocimiento de la causa seguida al prenombrado imputado, y en consecuencia Declina el conocimiento de la misma mediante auto motivado al Juzgado de Control con Competencia en Delitos de Violencia que por Distribución le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole el conocimiento de la mencionada causa previa Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal este que efectúa el acto de Presentación de Imputados en fecha 25 de Mayo de 2015, decretando en dicha oportunidad procesal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en su imputación Fiscal.
En este sentido, se hace necesario citar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 72.Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente a la ley”. (Subrayado de la Sala).
De la citada norma legal, se desprende; que si bien el imputado de marras fue presentado ante un Tribunal Incompente por la Materia, declarado así por el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 24/05/2016, (Folios 162, 163 y 164), por lo tanto dicho acto procesal es nulo, es decir, el mismo se tiene como inexistente; por lo que no le asiste la razón a la Defensa de actas en asegurar que a su defendido se le ha Juzgado dos veces por el mismo hecho, muy por el contrario los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en el acto oral de imputación realizado por ante el Juzgado de Control Especializado en fecha 25/05/2016, como lo es el delito de de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuación que acompañó la Representación Fiscal con suficientes elementos de convicción tales como: 1) Acta de Inicio de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2016, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2016, 3) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22 de Mayo de 2016, 4) Informe Medico, de fecha 23 de Mayo de 2016, practicado al ciudadano HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, 5) Acta de Inspección Técnica No. 0092 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Mayo de 2016, 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo de 2016, 7) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Mayo de 2016, 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo de 2016, 9) Acta de Inspección Técnica No. 0093 con Fijaciones Fotográficas, de fecha 22 de Mayo de 2016, 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Mayo de 2016, 11) Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2016, 12) Acta de Entrevista, de fecha 22 de Mayo de 2016; elementos de convicción estos valorados no solo por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Control Especializado, sino además por esta Sala, lo que determina que en el caso de marras no se evidencia de modo alguno que la Juzgadora a quo haya incurrido en violación de una norma jurídica por errónea aplicación, puesto que en todo momento le garantizó los derechos procesales y constitucionales al imputado de autos, con apego irrestricto al principio de legalidad, por lo que en razón a esta Denuncia efectuada por la Defensa la misma se declara sin lugar, aclarando además a quien recurre que se está en la etapa inicial del proceso por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional, ya que la misma puede ser modificada de acuerdo al devenir de la investigación o en las etapas ulteriores del proceso; entiéndase éstas fase intermedia o de juicio. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 25/05/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 952-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 6°, concatenado con el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se ordena como sitio de Reclusión Preventiva la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, y por último; se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Zulia, Base Fronteriza Machiques-La Villa del Rosario, a los fines de informar lo decidido.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ALEXANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNANSON SEGUNDO GONZALEZ SALON, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25/05/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 952-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 236-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
RRF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2016-000056
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000837