REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2016-000063
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000835
DECISION No.237-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, en contra de la Decisión de fecha 16 de junio de 2016, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 1198-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Presentación de Imputado, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, decretando el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Especial en la materia; asimismo fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIZULY KARINA DELGADO DELGADO; declarando en consecuencia Con Lugar la Solicitud Fiscal; y finalmente fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 6°, 8° y 13° del artículo 90 eiusdem.
El presente cuaderno de apelación, es recibido y distribuido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19-07-2016, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien es recibida finalmente la causa en fecha 27 de julio de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por cuanto se encontraba de reposo médico); siendo reasignada la ponencia, por lo que le correspondió conocer a la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente, en fecha 28-07-2016, mediante Decisión No. 226-16, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia,
Luego en fecha 01 de agosto de 2016, se reincorpora la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ a sus labores como Jueza de esta Corte Especializada y en consecuencia se aboca al presente asunto penal, quedando la Sala Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENAMYOR (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) siendo reasignada la ponencia, por lo que le corresponde conocer a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del Derecho JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, interpuso el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia quien apela, que la victima NAIZULI KARINA DELGADO DELGADO, en el acta policial señala a los ciudadanos Wilfredo Apodado “El Bebe”, David Benavides y a su hijastro, siendo Wilfredo quien la apunto con un arma de fuego; afirmando que su defendido FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, no fue denunciado por la victima, y no se encontraba en el lugar de los hechos, no obstante fue detenido a bordo de un camión naranja placa 346XDN, encontrándose en dicho vehiculo, un arma de fuego tipo escopeta.
Argumenta el recurrente, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Instancia causa un gravamen irreparable a su defendido y carece de elementos de convicción, puesto que los delitos imputados tales como Amenaza Gravada y Ocultamiento de Arma de Fuego son inexistentes, ya que el imputado no se encontraba presente al momento que sucedieron los hechos.
De igual forma expresa que la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Control Especializado, carece de motivación, y no cumple con los extremos del articulo 236 de la Norma Procesal Penal, por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no puede atribuírsele a su defendido, y el Delito de Amenaza no excede de cinco años de prisión en su limite máximo, procediendo una medida cautelar sustitutiva la cual fue negada.
PRUEBAS: La Defensa promovió pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copias certificadas de las actuaciones policiales y copia del acta de presentación de imputado.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se revoque la decisión dictada por cuanto es contraria al orden publico, causa indefensión y no cumple con los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal y se le decrete la Medida Cautelare Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución No. 1198-16, de fecha 16 de junio de 2016, publicado el texto en extenso en la misma fecha, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Presentación de Imputado, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, decretando el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Especial en la materia; asimismo fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIZULY KARINA DELGADO DELGADO; declarando en consecuencia Con Lugar la Solicitud Fiscal; y finalmente fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 6°, 8° y 13° del artículo 90 eiusdem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra inmotivada, por cuanto carece de razonamientos lógicos, debido a que su defendido no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a que la victima señaló a otros ciudadanos quienes presuntamente cometieron los delitos.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIZULY KARINA DELGADO DELGADO.
Ahora bien, para la procedencia de una Medida Privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).
Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumía en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte, 42 segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Denuncia de Fecha 14/06/2016, formulada por la ciudadana: NAIZULY KARINA DELGADO, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
3) Acta de investigación penal de fecha 14/06/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano.
4) Acta de notificación de derechos del Imputado de fecha 14/06/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.
5) Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 14/06/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de las características del sitio del suceso
6) Acta de inspección técnica del vehiculo de fecha 14/06/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de las caracteristicas del vehiculo incautado.
7) Registro de cadena de custodia y evidencias físicas de fecha 14/06/2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalistico.
9) Acta de formulario de revisión, de fecha 14/06/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco donde se deja constancia de la experticia y avaluó aproximado del vehiculo.
14) Informe medico de la ciudadana: NAIZULY KARINA DELGADO, de fecha 14/06/2016, suscrito por la Dra. Jenny García donde se deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba para ese momento.
15) Informe medico de los ciudadanos imputados de fecha 15/06/201 donde se deja constancia de las condiciones físicas.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido Imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
Sobre ello, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del Imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron observados por el Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, conllevaran al Decreto de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, que aunque la pena a imponer no exceda de diez (10) años en su limite máximo, hace presumir la magnitud del daño causado según lo manifestado por la victima “le pasa la pistola y el la carga, intento separar pero la pistola no dispara” (sic), por cuanto, en criterio del Tribunal de Instancia, con estas agresiones se lesiona a la víctima, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima y sus familiares, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace, de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Ahora bien, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar el delito por el cual fue presentado su defendido.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo que, se encuentra en la etapa inicial del Proceso Penal, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en comparación con decisiones producto de otro tipo de audiencias dictadas por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control, señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo No 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de las consideraciones efectuadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 1198-16, de fecha 16-06-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON VALLES.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión No. 1198-16, de fecha 16-06-2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY COROMOTO GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 237-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY COROMOTO GARCIA
LBS/leo.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000063
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000835
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