REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2016-000058
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000781
DECISION No.235-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 31/05/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de Violencia contra la victima, se ordena como sitio de reclusión preventiva la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, haciendo la salvedad al Director del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, de igual manera, se acordó la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar declaración de la victima de autos, y por último; se ordenó oficiar al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido.
Es recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de Julio de 2016 se decretó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, mediante decisión signada bajo el No. 224-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal como se desprende del acta de presentación de imputados, sin embargo la Defensa no pretende desvirtuar con ello la comisión de un hecho punible en esta fase inicial del proceso, pero si pretende que se aplique el principio de presunción de inocencia y el principio de estado de libertad siendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, máxime si se toma en cuenta la entidad del delito y la pena a imponer en este caso, que es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Prosigue la apelante aseverando, que se está en una fase “incipiente” del proceso, pero no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada además con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la investigación los examinaran, siendo privado de libertad con lo siguiente: acta policial, de fecha 30/05/16, la cual contiene los elementos de modo, tiempo y lugar al momento de la aprehensión del imputado de autos, acta de denuncia, de fecha 30/05/16, en la cual la victima relata los hechos ocurridos, acta de testigos, de fecha 30/05/16, acta de notificación de derechos, de fecha 30/05/16 mediante la cual se entrevista a personas que vieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 30/05/16, oficio a la medicatura forense, de fecha 30/05/16, informe medico forense, de fecha 30/05/16, acta de inspección técnica, de fecha 30/05/16, donde se describe el lugar de los hechos; fijación fotográfica, de fecha 30/05/16, en la cual se plasma de forma fotostática el lugar donde ocurrieron los hechos.
En este mismo orden de ideas, alega la recurrente, que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado, y no a la Vindicta Pública; como se observa de actas, existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y el delito imputado en esta fase, toda vez que solo existe el dicho de la victima, sin existir otras pruebas técnicas que puedan ser adminiculadas a dicha declaración tal como un informe medico forense que para el momento de la presentación no lo había, por lo que a criterio de la Defensa de actas el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que debió haber realizado, y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la Ley, ya que los pocos elementos de condición traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe violencia sexual y acogido por el Juzgado de Control, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los derechos de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Continúa la accionante señalando, que no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, haciendo procedente para la Defensa Pública traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Finalmente denuncia la recurrente, que el Juzgado a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ha violentado los derechos y garantías de su representado, cuando pudo satisfacer la misma por cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados también en los referidos principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretadas por el Tribunal a quo , mientras transcurre la investigación.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada NADIA NINOSKA PEREYRA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Quinta (35°) Especializada del Ministerio Público y el ciudadano Abogado MICHAEL JOSÉ FERNANDEZ BUELVAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta (35) Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública en su escrito de descargo a la apelación, que en primer lugar y atendiendo lo manifestado por la Defensa Pública, donde solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones , dictaminen una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a una precalificación jurídica imputada en la respectiva audiencia de presentación del imputado, cuya posible sanción a aplicar no excede de los ocho años de prisión, considera la Representación Fiscal que dicho pedimento planteado por la Defensa resulta desproporcional, pues en el caso que nos atañe, el denunciado de actas se encuentra imputado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una posible sanción a imponer de quince a veinte años de prisión, desvirtuando así los planteamientos realizados por la Defensa del imputado.
Aunado a lo anterior, la Representación Fiscal, determina que para el momento de la presentación del imputado de autos, el Ministerio Público contaba con suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la responsabilidad del ciudadano VICTOR MORALES, en el tipo penal imputado, existiendo lo siguiente: 1) Acta Policial, de fecha 30/05/16, 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 30/05/16, 3.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 30/05/16, 4.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 30/05/16, 5.- Constancia Medica, de fecha 30/05/16, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/05/16. Por todos los elementos de convicción de convicción antes mencionados y a criterio de la Vindicta Pública existen fundados señalamientos en contra del denunciado y por ende la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues además de la declaración de la progenitora de la víctima de actas, existen dos declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, donde dejan constancia de haber observado cuando el ciudadano VICTOR MORALES, metió a su vivienda a su nieta y la desvistió, seguidamente la comenzó a tocar por sus partes íntimas y se desnudó.
Prosigue el Ministerio Público, aseverando que existen suficientes elementos de convicción, como los antes señalados y que se contaban con los mismos para el momento de realizar la presentación del detenido, a los fines de presumir que el imputado de actas se encontraba incurso en la comisión del delito imputado, por lo que la Representación Fiscal trae a colocación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11/02/2000, con el objeto de fundamentar sus argumentos. Ahora bien, dentro del marco de validez de esos supuestos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta no solo contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades, sino contra el derecho humano fundamental que no es otro que la Vida.
En este sentido, ostenta la Vindicta Pública, que en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de “ Fumus Bonis Iuris” que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho, por lo que de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atenta contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Magna que establece, que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Juezas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión.
Por otra parte, en relación a lo narrado por la Defensa sobre la desproporcionalidad de la medida aplicada al imputado de autos, el y la titular de la acción penal, consideran que los Jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal la a quo debe ir mas allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana Crítica y los Hechos Investigados, sosteniendo sus alegatos con la sentencia No. 365 de fecha 02/04/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia. No obstante, en el caso in comento la Jurisdicente no realizó ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, las cuales constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano; fundamentando lo anteriormente expuesto con jurisprudencia de fecha 23/05/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, así como extracto doctrinario de Pérez Sarmiento (2005).
Finalmente, la Representación Fiscal, alega que aún cuando el acta policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta si es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todos los extremos exigidos por la Ley para poseer legalidad , es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio, siendo que en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible, tal como se evidencia en sentencia No. 117 de fecha 29/03/2011, extracto citado por el Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, toda vez que el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, siendo que las actas policiales de inspección y las primeras actuaciones son actas intraorganicas e indiciarias de la perpetración del hecho punible, ya que si bien es cierto, no son elementos probatorios, no es menos cierto, que si son elementos que llevan a la convino de la ocurrencia o no de un hecho punible.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, y sea ratificada la decisión Recurrida de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de Violencia contra la victima, se ordena como sitio de reclusión preventiva la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, haciendo la salvedad al Director del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, de igual manera, se acordó la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, y por último; se ordenó oficiar al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa Pública, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal como se desprende del acta de presentación de imputados, sin embargo la Defensa no pretende desvirtuar con ello la comisión de un hecho punible en esta fase inicial del proceso, pero si pretende que se aplique el principio de presunción de inocencia y el principio de estado de libertad, siendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, máxime si se toma en cuenta la entidad del delito y la pena a imponer en este caso, que es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Prosigue la apelante aseverando, que se está en una fase “incipiente” del proceso, pero no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada además con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la investigación los examinaran, siendo privado de libertad con lo siguiente: acta policial, de fecha 30/05/16, la cual contiene los elementos de modo, tiempo y lugar al momento de la aprehensión del imputado de autos, acta de denuncia, de fecha 30/05/16, en la cual la victima relata los hechos ocurridos, acta de testigos, de fecha 30/05/16, acta de notificación de derechos, de fecha 30/05/16 mediante la cual se entrevista a personas que vieron los hechos; acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 30/05/16, oficio a la medicatura forense, de fecha 30/05/16, informe medico forense, de fecha 30/05/16, acta de inspección técnica, de fecha 30/05/16, donde se describe el lugar de los hechos; fijación fotográfica, de fecha 30/05/16, en la cual se plasma de forma fotostática el lugar donde ocurrieron los hechos.
En este mismo orden de ideas, alega la recurrente, que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado, y no a la Vindicta Pública; como se observa de actas, existe una gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y el delito imputado en esta fase, toda vez que solo existe el dicho de la victima, sin existir otras pruebas técnicas que puedan ser adminiculadas a dicha declaración tal como un informe medico forense que para el momento de la presentación no lo había, por lo que a criterio de la Defensa de actas el Tribunal a quo no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que debió haber realizado, y examina los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la Ley, ya que los pocos elementos de condición traídos a la audiencia de presentación no son suficientes para indicar que existe violencia sexual y acogido por el Juzgado de Control, quien examina en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los derechos de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Continúa la accionante señalando, que no existen fundados y elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, haciendo procedente para la Defensa Pública traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cuatro (04) años de edad.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana MARYLIN MORENO, Representante Legal de la Niña víctima CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, de 04 años de edad, en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado VICTOR RAUL MORALES la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cuatro (04) años de edad, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que el mismo devenía del:
1) Acta Policial, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio tres (3) y folio cuatro (4) de la causa principal.
2) Acta de Denuncia, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana MARYLIN MORENO, Representante Legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 04 años de edad por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual narra los hechos objeto del proceso, la cual riela en el folio cinco (05) de la causa principal.
3) Acta de Testigo, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana VANESA PÁZ, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual deja expresa constancia acerca del conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, inserta en el folio seis (06) de la causa principal
4) Acta de Testigo, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana MAYERLIN MORALES, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual deja expresa constancia acerca del conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la causa principal
5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, tal como se desprende del folio ocho (08) de la descrita causa principal.
6) Informe Medico, de fecha 30/05/16 practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 04 años de edad, por ante el Hospital General del Sur, “Dr. Pedro Iturbe”, inserto al folio diez (10) de la causa principal.
7) Informe Medico, de fecha 30/05/16 practicado al ciudadano imputado VICTOR RAUL MORALES, por ante el Hospital General del Sur, “Dr. Pedro Iturbe”, mediante el cual se deja expresa constancia de las condiciones físicas y estables del imputado de autos para el momento de la aprehensión, inserto al folio doce (12) de la causa principal.
8) Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la cual riela al folio trece (13) y folio catorce (14) de la mencionada causa principal.
9) Fijación Fotográfica, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la cual riela al folio quince (15) de la causa principal.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado VICTOR RAUL MORALES, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al imputado VICTOR RAUL MORALES, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cuatro (04) años de edad, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal es de alta gravedad; afirmando igualmente la Jueza de Control, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que bien pudiere tener el imputado de autos con la niña víctima, toda vez que es el abuelo de la misma, o bien por el contacto que pudiere tener con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cuatro (04) años de edad, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 04 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño y de la Niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 04 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, a las niñas y los adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa Pública de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia la Apelante, que el Fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivada; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“… PUNTO PREVIO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Control sobre la Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del imputado de autos, 2) Acta de Denuncia, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana MARYLIN MORENO, Representante Legal de la niña víctima CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual narra los hechos objeto del proceso, 3) Acta de Testigo, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana VANESA PÁZ, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual deja expresa constancia acerca del conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, 4) Acta de Testigo, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana MAYERLIN MORALES, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual deja expresa constancia acerca del conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, 5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, 6) Informe Medico, de fecha 30/05/16 practicado a la niña CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, , por ante el Hospital General del Sur. “Dr. Pedro Iturbe”, 7) Informe Medico, de fecha 30/05/16 practicado al ciudadano imputado VICTOR RAUL MORALES, por ante el Hospital General del Sur, “Dr. Pedro Iturbe”, mediante el cual se deja expresa constancia de las condiciones físicas y estables del imputado de autos para el momento de la aprehensión, 8) Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, 9) Fijación Fotográfica, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental,Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; observa ésta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, b) la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión del imputado de autos, 2) Acta de Denuncia, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana MARYLIN MORENO, Representante Legal de la niña víctima CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual narra los hechos objeto del proceso, 3) Acta de Testigo, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana VANESA PÁZ, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual deja expresa constancia acerca del conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, 4) Acta de Testigo, de fecha 30/05/16, rendida por la ciudadana MAYERLIN MORALES, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual deja expresa constancia acerca del conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, 5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, 6) Informe Medico, de fecha 30/05/16 practicado a la niña CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, , por ante el Hospital General del Sur. “Dr. Pedro Iturbe”, 7) Informe Medico, de fecha 30/05/16 practicado al ciudadano imputado VICTOR RAUL MORALES, por ante el Hospital General del Sur, “Dr. Pedro Iturbe”, mediante el cual se deja expresa constancia de las condiciones físicas y estables del imputado de autos para el momento de la aprehensión, 8) Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado, 9) Fijación Fotográfica, de fecha 30/05/16, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental,Centro de Coordinación Policía del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular,lo que trae como consecuencia la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO, c) por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la victima en este caso de la niña CRISTELI MORALES; se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es familiar de la víctima, en este caso abuelo de la misma, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR RAUL MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. y así se decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se decreta el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR RAUL MORALES, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña CRISTELI DANIELA MORALES BRACHO. Declarando con Lugar la solicitud Fiscal, TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de Violencia contra la victima, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión preventiva la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, haciendo la salvedad al Director del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, SEXTO: Se ordenó oficiar al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano VICTOR RAUL MORALES. Ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
En relación a la segunda “denuncia” efectuada por la Defensa Pública, referente a que el Juzgado a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidos a los principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de liberta; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y abuelo de la niña victima de autos; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR RAUL MORALES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cuatro (04) años de edad. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 31/05/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 eiusdem; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, de igual forma, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de Violencia contra la victima, se ordena como sitio de reclusión preventiva la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, haciendo la salvedad al Director del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, de igual manera, se acordó la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, y por último; se ordenó oficiar al Director de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚN, Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado VICTOR RAUL MORALES, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 31/05/16, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 970-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 235-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
RRRF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2016-000058
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000781