REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000596
ASUNTO : VP0R-R-2016-000900
DECISIÓN: NRO. 258-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ y el ciudadano VICTOR RUJANO BAUTISTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.973 y 140.490 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, en contra de la Decisión Nro. 374-16, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en fecha 26 de julio de 2016, mediante Decisión Nro. 227-16, declinó la competencia a esta Sala, siendo distribuido enfecha 27 de julio de 2016, a esta Corte Superior por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al JuezDR.JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de agosto de 2016, esta Corte Superior le da entrada al asunto; encontrándose constituida la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZy DRA.RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2016, la DRA.RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, mediante acta planteó inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, en fecha 09 de agosto de 2016, la DRA.LEANI BELLERA SÁNCHEZ, presentó igualmente acta de inhibición, por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89. 7 del citado Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante Decisión Nro. 243-16, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición interpuesta porla DRA.RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, mientras que mediante Decisión Nro. 244-16, declaró con lugar la inhibición planteadapor la DRA.LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En fecha 12 de agosto de 2016, esta Sala ordenó la remisión de los cuadernos de incidencias relativas a las inhibiciones planteadas por lasDRA.RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y DRA.LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer de la presente causa, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose además notificar a las mencionadas Juezas de la declaratoria con lugar de las inhibiciones por ellas suscritas.
En fecha 17 de agosto de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió los cuadernos de inhibición, procediendo a darles entrada y a realizar los respectivos Sorteos de Jueces y Juezas Profesionales para resolver las incidencias de inhibición planteadas, resultando electa la DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, en sustitución de la DRA.RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala dichos cuadernos de incidencias.
Luego, en fecha 23 de agosto de 2016, la DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, en sustitución de la DRA.RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, mediante actas aceptaron la designación como Juezas Superiores para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando en esa misma fecha constituida la Corte Superior por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA y DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, esta Sala considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DELA SALA
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar, se desprende de las actas que integran el presente asunto penal, que el mismo se inició en razón de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Daños a la Propiedad Con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales devienen en virtud de la supuesta unión estable de hecho, que existía entre la mencionada ciudadana con el ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES.
En el caso concreto, los delitos fueron presuntamente perpetrados en contra de una mujer, con quien además el presunto autor o partícipe del hecho punible mantenía una supuesta relación concubinaria, por ello, se observa, que si bien no son tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las conductas típicas presuntamente desplegadas por el agresor conllevan a una violencia de género, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, es evidente que nos encontramos en presencia de presuntos delitos, que requieren la protección especializada por parte del Estado.
Ahora bien, como es conocido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para dicha Sala, realizar lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala Penal, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia Nro. 220, dictada en fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nro. C11-72, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”(Resaltado de esta Sala).
Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia Nro. 369, dictada en fecha 10 de octubre de 2011, con ponencia de la MagistradaNinoska Beatriz Queipo Briceño, Exp. Nro. CC11-343, donde la citada Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la Sentencia Nro. 220 antes transcrita, señaló:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer”(Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Posteriormente, en otra Sentencia, ésta vez la identificada con el Nro. 104, dictada en fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nro. CC12-35, señaló:
“…Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia. (...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”(Resaltado de esta Alzada).
De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de idea, debemos partir en primer término, que presuntamente los delitos por los cuales se inicio la presente investigación, estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es de género femenino y supuestamente mantenía una unión estable de hecho con el presunto autor o partícipe del hecho delictivo, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la citada Sentencia Nro. 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011 (transcrita parcialmente ut supra), criterio este que ha sido reiterado de manera constante, por ello, es que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario, como ocurrió en el presente caso.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió:
“Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(Omisis...)”.
De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentesdel Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género.
En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo; quienes integran este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas dela Sala Constitucional bajo los Nros.:2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y;1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos que les asisten a la víctima, previstos en los artículos 26, 30 y 49 Constitucionales. En este sentido, se observa que elfallo recurrido no cumple con los requisitos de Ley; tal aseveración se comprueba, de larevisión efectuada a la mencionada decisión, así como a las actas que integran el asunto, donde se constató lo siguiente:
La presente causa, deviene de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se calificó la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenando además la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, lo cual fue peticionado por el Ministerio Público, quien en dicho acto procesal imputó formalmente al mencionado ciudadano.
En dicha decisión, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existían elementos que en su conjunto hacían presumir la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, plasmándose en el fallo que acogía en su totalidad tal precalificación otorgada por la Vindicta Pública, en virtud de encontrarse la causa en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación, la práctica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, precisando la Jueza en Funciones de Control, que dichos elementos provenían de:
1) Acta de denuncia, interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2015, por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los cuales fue víctima la mencionada ciudadana.
2) Ampliación de la denuncia efectuada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Públicode esta Circunscripción Judicial.
3) Comunicación Nro. DPFI-CBMM-0041, de fecha 07 de septiembre de 2015, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde hacen del conocimiento de un incendio ocurrido a tres (03) vehículos en fecha 04 de septiembre de 2015.
4) Acta policial de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar donde ocurrió el incendio de los vehículos.
5) Escrito de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
6) Acta de entrevista rendida en fecha 18 de septiembre de 2015, por ante el Ministerio Público, por el ciudadano NERIO LUÍS LABARCA GALBÁN.
7) Acta de entrevista rendida en fecha 03 de octubre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por la ciudadana YASMELY GALBÁN.
8) Acta de entrevistarendida en fecha 07 de octubre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano RAÚL MONTIEL.
9) Acta de entrevistarendida en fecha 08 de octubre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por la ciudadana YUBELIN MEJIA.
10) Acta de entrevistarendida en fecha 08 de octubre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano GIOVANNI ROMERO.
11) Acta de entrevistarendida en fecha 11 de octubre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano SERVANDO AULAL.
12) Análisis Técnico de Contenido de Teléfono Nro. GNB-CONAS-GAES-1-ZULIA-0358, de fecha 14 de octubre de de 2015,
13) Acta de entrevista rendida en fecha 03 de noviembre de 2015, por ante el Ministerio Público, por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL ROMERO MONTIEL.
Elementos de convicción que fueron previamente analizados por la Jurisdicente, en fecha 18 de febrero de 2016, cuando la Abogada JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano (Folios 89 al 111 de la Investigación Fiscal Nro. 1), correspondiéndole por distribución tal petición al Juzgado Octavode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en esa misma fecha mediante Decisión Nro. 129-16, ordenó librar orden de aprehensión contra el ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES.
De lo anterior se observa, que tanto la Representación Fiscal del Ministerio Público, como la Jurisdicente, olvidaron por completo que en el presente asunto penal, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se estaba en presencia de hechos ilícitos que debían ser tramitados por las reglas previstas en la Ley Especial de Género y no las relativas a la Jurisdicción Penal Ordinaria; puesto que, como se señaló ut supra en el cuerpo de este fallo, el hecho delictivo por el cual se inició la presente investigación, va dirigida a ocasionar un daño a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN, quien es de género femenino y quien supuestamente mantenía una unión estable de hecho (concubinato) con el imputado.
Es oportuno para esta Alzada destacar, que en materia de género, el instrumento legal, por el cual deben ser tramitados los asuntos sometidos a esta Jurisdicción Especializada, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletorias, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentre previsto en la referida Ley Especial, ello a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 11-0652, señaló:
“…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia ContraLa Mujer, "Convención de Belem do Para””.
Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella, por ello, quienes aquí deciden, observan que en el asunto bajo estudio, yerro la Jueza de Instancia, al aceptar el pedimento Fiscal, relativo a la aprehensión del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES y consecuencialmente efectuar la audiencia de presentación de imputado, por no ser procedentes dichos actos en virtud de la incompetencia por la materia del Tribunal de Instancia, en tanto que si bien no son tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las conductas típicas presuntamente desplegadas por el agresor, conllevan a una violencia de género, el cual requiere de un tratamiento especial, toda vez que existe una Jurisdicción Especializada, donde además, se regula la existencia de un procedimiento especial, previsto el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.
Se colige en consecuencia, que ante la presencia de una Jurisdicción Especializada, así como de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos por aquí juzgados, no podía tramitarse la causa por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde además no puede aplicarse las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento ordinario, ya que tal circunstancia constituye, vulneración de los derechos que le asisten a la víctima y al acusado.
Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Ahora bien, es oportuno recordar (por ello, procede el decreto de esta Nulidad de oficio), que estamos en una Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención Sobrela Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia ContraLa Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención SobreLa Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia ContraLa Mujer“Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (destacado nuestro).
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia Nro. 229, dictada en fecha 14 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp Nro. 06-1870).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia ContraLa Mujer.
Así las cosas, en el casosub iudice, era necesario que el Juzgado de Instancia declinara la causa seguida al ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 474 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), desde el momento de efectuarse la solicitud Fiscal de orden de aprehensión, mediante el procedimiento de declinatoria de competencia por la materia, previsto en el Texto Adjetivo Penal; circunstancia que a todas luces, refleja una total falta de visión de género, por parte de la Representación Fiscal y de la Jurisdicente, al invisibilizar a la víctima en un proceso penal, donde obviaron totalmente la existencia de la Jurisdicción Especializada en materia de Violencia de Género, en la cual, se prevé la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
Este referido amparo, está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, que expresamente indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
Al comentar dicha exposición de motivos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 169, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. Nro. CC09-099, sostuvo:
“De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.
El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella”.
Por lo que, en el caso concreto, la Jueza de Instancia, con su proceder dedesvirtuar la naturaleza para la cual fue creada la Jurisdicción Especializada, vulneró principios, garantías y derechos que les asisten a la víctimas y al acusado, tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos de las víctimas.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera:“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó enla Sentencia Nro. 046 de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”.(Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp.Nro.08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por su parte, en cuanto al derecho a la Defensa, se precisa que el mismo contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por su parte, con relación a los derechos de las víctimas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1019, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, sostuvo:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 1182, dictada en fecha 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales”(Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. En el caso bajo estudio, al tramitarse la causa por una jurisdicción penal distinta a la que correspondía, tal circunstancia conlleva a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, cuando afecta derechos fundamentales, por encontrarse la causa viciada, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Cabe destacar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán nulos los actos efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del citado Código Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos“…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Texto Adjetivo Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales,debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 129-16, dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde se ordenó librar orden de aprehensión ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha decisión; entre los que destaca la Decisión No. 374-16, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputado; Así como también la Audiencia Oral Preliminar celebrada por ante Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando vigentes los actos de investigación; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, del derecho a la defensa y de los derechos que le asisten a las víctimas, previstos en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de ser tramitada desde el inicio, por ante la Jurisdicción Especial en Materia de Género; en efecto se ordena la Libertadinmediata del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.748.248, fecha de nacimiento 04-10-1980, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de la ciudadana María Magdalena Torres y del ciudadano Jesús Guevara, residenciado en el Sector “La Pastora”, Av. Socorro con Calle Clavel, Casa Nro. 95F-90, detrás de Tostadas “El Chorro”,Maracaibo estado Zulia; así como la realización del acto de imputación formal del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, en Sede Fiscal como Titulares de Acción Penal en caso de considerarlo ajustado a derecho; todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Tribunal de Instancia que le corresponda conocer de la presente causa, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, puesto que el fallo recurrido, quedó sin eficacia jurídicaen virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:ACEPTA LA COMPETENCIA PORLA MATERIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SEDECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ y el ciudadano Abogado VICTOR RUJANO BAUTISTA, en su carácter de Defensores del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES ,en contra de la Decisión No. 374-16, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones:1) La Decisión Nro. 129-16, dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; donde se ordenó librar orden de aprehensión ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha decisión; entre los que destaca la Decisión No. 374-16, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputado, quedando vigentes los actos de investigación; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, del derecho a la defensa y de los derechos que le asisten a las víctimas, previstos en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala ConstitucionalNros.:2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y;1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García. Así como también la Audiencia Oral Preliminar celebrada por ante Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de ser tramitada desde el inicio, por ante la Jurisdicción Especial en Materia de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:ORDENA la Libertadinmediata del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.748.248, fecha de nacimiento 04-10-1980, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de la ciudadana María Magdalena Torres y del ciudadano Jesús Guevara, residenciado en el Sector “La Pastora”, Av. Socorro con Calle Clavel, Casa Nro. 95F-90, detrás de Tostadas “El Chorro”,Maracaibo estado Zulia.
QUINTO: INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar al Tribunal de Instanciaque le corresponda conocer de la presente causa, el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la realización del acto de Imputación Formal del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, en Sede Fiscal como Titulares de Acción Penal en caso de considerarlo ajustado a derecho.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA,LA JUEZA,
DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.258-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000596
ASUNTO : VP0R-R-2016-000900
|