REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000072
CASO : VP03-R-2016-000933

DECISION NRO. 259-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEON, titular de la cedula de identidad No. V-5.837.031, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12. 372.134, en su condición de víctima; en contra de la Decisión Nro. 1304-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se acordó: Aceptar la Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, solicitada por la ABG. GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se declaró sin lugar la Improcedencia de la Desestimación de la Denuncia, solicitada por el Apoderado Judicial de la victima de autos.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, (quien se encuentra de Reposo Medico), suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2016, mediante Decisión Nro. 241-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, en su condición de víctima, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que en fecha 27 de Junio de 2015, por diligencias reiteradas del mismo por ante la Coordinación de Alguacilazgo de Jueces Itinerantes, el Juzgado Cuarto Especializado de Violencia Contra Las Mujeres, recibió la solicitud de Desestimación Proveniente de la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, en la cual fundamento su solicitud en fecha 23/07/2015 en la cual la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público recibió la Denuncia de la ciudadana Belkis María Núñez Marín, oportunidad en la cual narró los hechos objeto de la presente causa y que el apelante trae a colación extracto textual de los mismos, a los fines de fundamentar su denuncia.
Adujo además, que la Vindicta Pública subsume los hechos objetos del proceso en el tipo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, disposición legal que señala entre otras cosas, que solo puede ser castigado previa querella del amenazado y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga ante el Órgano de Policía de Investigación Penal, siendo que se requiere para su procedencia la interposición de la acusación de la parte agraviada, por lo que en tal caso enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del texto adjetivo penal, lo cual confiere al Ministerio Público la potestad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, la Desestimación de la Denuncia, si opera uno de los tres supuestos contemplados en la referida disposición legal. Destacando el recurrente además, que la Fiscalía no niega la inexistencia del delito, como efectivamente así lo es; solo que a su entender solo procede a instancia de parte agraviada.
Sostuvo además el recurrente, que dicha investigación fue distribuida y pasó al conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Delitos contra Las Mujeres, quedando signada con el Nro. 345-130-15, quien a su vez, la remitió a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, bajo el argumento de que el delito de Amenaza, es un delito que debe tramitarse a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Público no tiene ingerencia alguna, lo que motivó a la Fiscal de la Unidad de Depuración, solicitar ante el Tribunal erróneamente su Desestimación en los mismo términos; de tal manera que el recurrente cita extracto del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el objeto de fundamentar sus argumentos, asimismo la Fiscalía del Ministerio Público confunde el delito de Amenaza tipificado en la Ley Especial de Género con el delito de Amenaza previsto en la Ley Sustantiva Penal el cual solo procede a instancia de parte agraviada por disposición expresa de la Ley, disposición legal que cita textualmente el Apoderado de actas; de igual modo, cita extracto del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el objeto de disipar las dudas que ha bien puedan suscitarse en el presente caso.
Alegó igualmente, que es evidente que la Desestimación de la Denuncia, solicitada por el Ministerio Público no es procedente en derecho, toda vez que consta en actas denuncia de la ciudadana Belkis María Núñez Marín, ante el Órgano de Policía por ser un delito de acción publica, razón por la cual el Apoderado Judicial de la victima de autos solicitó al Tribunal a quo declarara la improcedencia de la misma, y ordenara la continuación de la investigación hasta su conclusión, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Especial de Género, por lo que una vez realizado los petitorios de ambas partes, tanto de la Vindicta Pública como de la Representación Judicial de la víctima, al Juzgado de Control le correspondía decidir sobre dichas peticiones, a los fines de mantener la igualdad de las partes, situación que no ocurrió así, toda vez que en fecha 04 de julio del año en curso 2016, bajo decisión Nro. 1304, en la cual solo se motivó a transcribir los artículos 282 y 283 de la Ley Adjetiva Penal y los artículos 1 y 14 de la Ley Especial, sin dar fundamento jurídico, pues las decisiones deben estar fundadas en derecho en atención a lo establecido en el artículo 26 del texto fundamental y por mandato expreso de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando extracto de los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 14 de la Ley Especial de Género, fundamentando en ellos sus alegatos.
Continuó refiriendo el apelante, en su denuncia, que se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa, por existir incongruencia positiva (Extrapetita), por lo que en los términos en que fue planteada la litis judicial, la Juez debía decidir, si en la solicitud fiscal el delito era de acción privada y se requería la intervención directa de la víctima a través de las instituciones procesales correspondientes, o si por el contrario el delito es de acción pública tal y como solicitó el recurrente, así pues la Juez de la causa incurrió en el vicio delatado toda vez que se pronunció sobre más allá de lo peticionado por las partes, extrayendo motivos que no fueron expuestos, ni se deducen de la contienda judicial, al manifestar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, que no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la ley especial, tal y como lo dejó asentado en la decisión recurrida, pues tal argumento no fue solicitado por las partes, por mérito de lo cual no podía pronunciarse sobre el mismo.
En este sentido, arguye el Apoderado Judicial, que el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto, por cuanto toda resolución judicial siempre debe pronunciarse conforme al mérito del proceso, no obstante, la decisión impugnada por este medio contiene un carácter ambiguo, que no se coinciden necesariamente con el iter procesal, careciendo además de toda fundamentación lógica, siendo que el principio de congruencia importa una limitación a las facultades del Juez; por cuanto éste no debe sentenciar en más de lo debido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.
Por su parte, la incongruencia negativa u omisiva planteada por el Representante Judicial de la víctima de autos, dentro de su motivo de impugnación, manifiesta que la Jueza a quo incurre en el vicio delatado al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por dicha Representación Judicial, y los motivos que fueron expuestos, tales como la de asimilar el delito de Amenazas, sancionado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal, que es delito a instancia de parte, con el delito de Amenazas, sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, con el agravante en su primer aparte que es un delito de acción pública, de manera que hace énfasis en la sentencia Nro. 1.340 de fecha 25 de junio de 2002, con el propósito de fundamentar sus argumentos.
Finalmente, sostiene el apelante que la Juzgadora de Control, yerra igualmente al expresar como fundamento de su decisión aunado a la incongruencia de la misma, al afirmar, no solo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, que no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Especial, sino que debe procederse a instancia de parte, lo que hace procedente la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por incurrir en los vicios delatados, en contravención con lo dispuesto en el artículo 41 y con el agravante del primer aparte.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada anulando la misma y se ordene la continuación de la causa por ser procedente en derecho a una Fiscalía distinta a la que se pronunció.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 1304-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se Acordó: Aceptar la Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, solicitada por la ABG. GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se declaró sin lugar la Improcedencia de la Desestimación de la Denuncia, solicitada por el Apoderado Judicial de la victima de autos.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar por el correcto cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros : 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, se constata la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene de la declaratoria con lugar de la Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, solicitada por la ABG. GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el Principio del Juez Natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; tal aseveración se comprueba, del pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente al aceptar la Desestimación de la Denuncia formulada por la víctima de autos, y solicitada por la ABG. GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin analizar las actas que integran la causa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto observa; que el delito por el cual es investigado el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, cuyo delito invocado procede a instancia de parte agraviada, es decir, la acción penal que en principio la ejerce el Ministerio Público a través del Estado, se encuentra limitada, toda vez, que es la víctima la encargada de ejercerla cuando el hecho punible, es de los denominados por la ley de acción privada como es en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 de la Ley Adjetiva Penal.
En este mismo orden de ideas, es imperante para esta Alzada, destacar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que contempla lo siguiente:
“Artículo 98. Formas de inicio del Procedimiento.
La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Todos los delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 48 y 53 de esta Ley, se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularlas”. (Subrayado Nuestro).

De la citada norma legal, se colige que los delitos consagrados en la Ley Especial de Género son delitos de acción pública y su enjuiciamiento solo procede de oficio, es decir, el ius puniendi, lo ejerce el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, por lo que evidencia esta Alzada; que la Juzgadora Especializada, al desestimar el delito por el cual ha sido investigado el ciudadano OSCAR RAFAEL GONZALEZ, el cual es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y emitir con ello pronunciamiento de fondo en el presente asunto, y no declinar la competencia del mismo al Juez competente por la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incompetencia, por ser éste un asunto que versa sobre un hecho punible de acción privada, el cual debe ser dilucidado por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y no por ante los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia de Género, transgrediendo con ello el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 7 del texto adjetivo penal el cual establece que:
“Artículo 7°. Juez o Jueza Natural
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. (Subrayado Nuestro).

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han dejado asentado que…“El derecho al juez natural es un derecho humano reconocido a nivel nacional e internacional que incluye un juez independiente, imparcial y predeterminado por ley. La competencia para conocer de violaciones a los derechos humanos debe recaer, según las normas y jurisprudencia internacionales, en un juez ordinario…”. (Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. Florabel Quispe Remón. Nro. 5, septiembre 2113- Marzo de 2014 pp.116).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado lo siguiente:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06 NOV2002. Exp. Nro. 02-1924).
Como corolario de lo anterior, las normas que regulan la competencia son eminentemente de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, en consecuencia, al versar el presente asunto en un delito tipificado en la Ley Sustantiva Penal como se señaló ut supra, el Juez competente para conocer de la presente causa, así como de la solicitud de la Desestimación de la denuncia presentada por la Vindicta Pública, es el Juez o la Jueza de la Jurisdicción Penal Ordinaria, siendo este el Juez Natural para conocer del asunto objeto del proceso, pues es a él, a quien la ley le reconoce tal legitimidad, observando esta Corte Superior; que el Juzgado a quo al no declarar su incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de la Desestimación de la denuncia efectuada por la víctima de autos y realizada por el Ministerio Público, vulneró con ello reglas del debido proceso, desconociendo el principio de legalidad y seguridad jurídica al cual debe obedecer toda actuación judicial.
En este sentido, se hace necesario citar el contendido de los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 71.Declaratoria de Incompetencia
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 72.Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente a la ley”. (Subrayado de la Sala).
De la disposiciones legales antes transcritas, se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió en primer lugar declarar de oficio su incompetencia mediante auto motivado para conocer de la solicitud de la Desestimación de la denuncia efectuada por la víctima de autos, y a su vez declinar el asunto al Juez competente en la materia, entiéndase a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, situación ésta que no aconteció, muy por el contrario el Tribunal a quo, emitió conocimiento al fondo del asunto, al desestimar la denuncia realizada por la víctima de autos, acto éste viciado de nulidad absoluta, puesto que quien se pronuncia no es la Jueza competente y natural para conocer de la mencionada solicitud.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, que afectan directamente la legalidad del proceso, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, al tramitarse la causa por una jurisdicción especial distinta a la que correspondía, tal circunstancia conlleva a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, cuando afecta derechos fundamentales, por encontrarse la causa viciada, como sucedió en el presente asunto penal, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
En efecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de oficio de la Decisión Nro. 1304-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, que por Distribución le corresponda conocer, sobre la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, titular de la cedula de identidad No. V- 12. 372.134, en su condición de víctima; solicitada por la ABG. GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, en su condición de víctima, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada, aunado a que no seriamos competentes para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 1304-16, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la Aceptación de la Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, solicitada por la ABG. GABRIELA PERCÍNCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena; por existir violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
SEGUNDO: SE ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, que por Distribución le corresponda conocer, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 259-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
RRF/Jerald
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000072
CASO : VP03-R-2016-000933