REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000592
ASUNTO : VP03-R-2016-000742

DECISION NRO. 257-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 26.635.784, fecha de nacimiento 28/06/1999, de 16 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, hijo de Osvaldo Aguirre y Yessika García, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, calle 200, vía El Soler, casa No. 198-08, teléfono 0426-237.13.79 del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2016, signada bajo el Nro. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Detenidos, mediante la cual se declaró: la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó igualmente seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENIO ENRIQUE BELEÑO BELEÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal; de igual modo, se impone al Adolescente de autos la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se ordenó su ingreso provisional en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo este el Organismo que tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, afín de que permanezca allí hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, una vez que sea presentada su cédula laminada o copia certificada de la partida de nacimiento, siendo estos documentos indispensables para el ingreso del adolescente, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco estado Zulia, requiriendo la copia certificada de dicho documento y por último, se acordó el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Medicatura Forense para la practica del reconocimiento medico legal (examen físico).
Es recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 09 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, suscribiendo la presente decisión con tal carácter.
Asimismo, el día 10 de Agosto de 2016, el presente recurso de apelación, fue admitido mediante decisión Nro. 242-16; por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.780, actuando en su carácter de Defensor Privado del Joven Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Técnica como punto previo a sus denuncias, que a su defendido no se le impuso sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, existiendo inobservancia de las formas procesales que atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso, apoyando su denuncia en criterios jurisprudenciales de carácter vinculante bajo los Nros. 2541/02, 1737/03 y 1814/04 referidas a las nulidades de oficio, y atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha establecido que el acto de presentación de imputados en audiencia oral o en audiencia preliminar, serán nulos, si en dicho acto no se le impone al encausado sobre las Alternativas de Prosecución del Proceso, por lo que a criterio de quien recurre debió ser aplicado en materia adolescencial de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 537 ejusdem y 21 Constitucional el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el titulo II del libro tercero del Texto Adjetivo Penal, a favor y en beneficio de su defendido, considerando la Defensa dicho procedimiento como una alternativa de prosecución del proceso; de modo que al no anunciarle el Juzgado a quo a su representado sobre las diferentes alternativas de prosecución del proceso, decretando la flagrancia y por consecuencia el procedimiento abreviado, sin permitirle al Adolescente Imputado conocer sobre las diferentes alternativas para la prosecución del proceso, se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Continúa afirmando el Defensor, que en fecha 18 de Junio fue conducido ante el Tribunal a quo el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENIO ENRIQUE BELEÑO BELEÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que una vez comenzado el acto de presentación se pudo observar, que la Juzgadora no le impuso a su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, así como tampoco le invocó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que los delitos imputados al adolescente, se encuentran entre los delitos considerados como menos graves, y tienen un procediendo especial, que busca como finalidad la reinserción del imputado a la sociedad, prevaleciendo el principio de libertad, comprometiéndose el imputado a reparar el daño causado y señalando los mecanismos de participación con la comunidad, todo ello con fundamento en los artículos 527 y 527 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 ejusdem.
Puntualiza la Defensa en un capitulo denominado de las “Denuncias”, que el Juzgado de Control violentó el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 132, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido formas esenciales que causan indefensión, ya que a su criterio en el inicio del acto de presentación de imputados no le fue explicado con palabras claras y sencillas a su defendido de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni los cargos, delitos o hechos que se le atribuían, y por los cuales se les juzgaba, las posibles penas a imponer; de igual manera asevera el recurrente, que no le fue explicado el precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, que consistía en aplicar el contenido del artículo 133 de la Ley Procesal Penal.
Prosigue el apelante, planteando que en la recurrida se incumplió con el contenido de los artículos 132, 133 y 330 del Código Adjetivo Penal, cuyo basamento deviene del numeral primero del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional que trae a colación a los fines de fundamentar la respectiva denuncia; de manera que es una obligación de hacer establecida para los órganos aprehensores en el caso de flagrancia, Ministerio Público al realizarse la imputación, y para todos los jueces en la medida que avanza el proceso penal, y de obviarse esto, según sea el caso, sea la aprehensión en flagrancia, imputación, presentación de imputados, acusación, audiencia preliminar, o sentencia definitiva, deviene de nulidad absoluta, por lo que considera la Defensa de actas que se debe reponer la causa al estado en el cual se produjo tal situación, ya que violó derechos y garantías establecidos a favor de su representado, y que no pueden ser subsanados; siendo que tal situación se prolongó a lo largo del acto, viciando el mismo, “… ya que no es potestad del Tribunal cumplir o no con este mandato de rango constitucional siendo una obligación del tribunal cuestión que no aconteció, según se desprende de las actas que se encuentran agregadas al expediente…”. (sic) .
Con base a lo anterior, la Defensa de actas solicita la nulidad de la decisión recurrida en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, en el cual no se limite el derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y el debido proceso de su defendido.
Petitorio: Solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se anule la decisión de fecha 18 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se revoque la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, se anule la audiencia de presentación de imputados y sea declarado nulo los elementos de convicción (reconocimiento fotográfico) presentados por el Ministerio Público, para que no sean promovidos posteriormente como medios de pruebas en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el eventual juicio oral y reservado de la presente causa.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los ciudadanos Abogados DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y JOSÉ ALBERTO ROSALES ANDRADE, Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Octava encargada de la Fiscalía Trigésima Séptima y Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que el recurrente señala que al haberse decretado en contra de su defendido la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, se le ha causado un gravamen irreparable, no obstante, es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento. Por lo que trae a colocación extracto de la sentencia Nro. 1381 de fecha 30/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de sustentar sus argumentos.
Por lo tanto, la tesis sostenida por la Defensa de actas carece de validez al pretender que tal norma no puede ser aplicada a su defendido, porque le causaría un gravamen irreparable, lo cual resulta errado ya que precisamente está establecida en el Sistema Penal como una medida para asegurar los actos del proceso, citando extractos doctrinales de autores como MATA y Nelly, en la obra VI Jornadas sobre la Lopnna. Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, además de comprender esta medida espacialísima un corto lapso perentorio de tres meses, según la cual pasado dicho plazo sin que hubiese terminado el proceso por sentencia condenatoria, la medida cesará y el Juez podrá sustituirla por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley in comento.
En este sentido los Representantes del Ministerio Público, consideran necesario acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hace por estar lleno los extremos que autorizan la misma, solo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción que el adolescente pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal; siendo que la Jueza Primera de Control, en la decisión recurrida estimó la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Prisión Preventiva del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado conforme al artículo 581 ejusdem, indicando entre otras cosas ese riesgo razonable de evasión sobre la base de la entidad del delito y el temor fundado de destrucción y obstaculización de las pruebas, aunado al grave peligro para la víctima es un adolescente y que el imputado reside en la misma localidad, así como el contendido de las actas que se acompañan al procedimiento y aun cuando el adolescente se encuentra activo en el ámbito académico ello debe ser ponderado frente a la necesidad de garantizar su presencia efectiva en el proceso penal y el desarrollo del mismo, razón por la cual se decreta, citando extracto de la sentencia Nro. 181 de fecha 09/03/09 emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República.
Prosigue indicando el Ministerio Público, en cuanto a lo argüido por la Defensa Técnica, a su entender que el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta y que incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, considera el titular de la acción penal, que el fallo recurrido no incurre en el vicio de falta de motivación, como lo manifestó la Defensa, pues no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente el por que decretaba la prisión preventiva del Adoslecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no solo como lo dispone 236 del texto adjetivo penal, sino también como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para que proceda la misma, todo lo cual puede extraerse del aparte cuarto de la mencionada decisión. De tal forma, que consideran los Representaciones Fiscales, que existiría inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de elementos de convicción cursantes en autos, por lo que la doctrina lo ha dejado asentado en el libro denominado “El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano”.
En este mismo orden de ideas, la Vindicta Pública asevera que la recurrida cumplió con su deber de fundamentar la decisión, tal y como ha sido establecido en decisiones del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 09/10/2014, por lo que a su criterio consideran acertada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniendo de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por la defensa del adolescente imputado, por no contar con fundamentos que sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constituciones.
Dentro de este marco, el recurrente solicita además que la Corte de Apelaciones ordene conceder a su defendido la libertad plena e inmediata a su defendido olvidando que en la recurrida se ordenó seguir el procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Especial, al ser la aprehensión en flagrancia y al existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo, cita la Fiscalía del Ministerio Público extracto de la sentencia Nro.1381, de fecha 30/10/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto los Representantes Fiscales, sostienen que en el presente caso, se generó la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado y que la Jueza de Instancia estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar la prisión preventiva y así asegurar la comparecencia del mismo al acto del Juicio Oral y Reservado, conforme al artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 ejusdem.
Por otra parte señala la Vindicta Pública, que la Defensa manifiesta en sus denuncias que el titular de la acción penal precalificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito a su defendido y se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen al imputado, y que al privar de libertad a su defendido se le causa un gravamen irreparable. En atención a ello el Ministerio Público, manifiesta que de la decisión recurrida se puede evidenciar los motivos por los cuales la Juzgadora de Control tomó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas, que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participación del adolescente en el hecho delictivo no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostenta los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible y más aun cuando su aprehensión se realiza en condiciones de Flagrancia, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la Jueza en Funciones de Control al decretar la Prisión Preventiva del adolescente de autos.
En este sentido, el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputados, no está obligado como lo asevera la Defensa Privada a presentar pruebas, sino elementos de convicción, y al decretarse el procedimiento abreviado se suprime la fase de investigación, por lo que es en la fase de juicio oral en la que se presentarán las pruebas relacionadas con el presente asunto, con la consignación del acto conclusivo correspondiente tal y como lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando además la Defensa Técnica de actas, que en el presente caso no se desprende ningún elemento de convicción que permita crear la certeza de la existencia del teléfono celular de la presunta víctima, lo cual es importante para la Vindicta Publica aclarar que no es necesario demostrar con facturas o recibos la propiedad de la cosa despojada de la víctima, y de ello hay siendas decisiones del Máximo Tribunal de la República que avalan tal planteamiento, como lo es la Jurisprudencia de fecha 15/08/12 dictada por la Sala de Casación Penal. Por lo que solo basta el apoderamiento de la cosa despojada a la víctima por parte del imputado, para que se perfeccione el delito de Robo Agravado, mas aun si ese apoderamiento se ha realizado bajo amenazas de muerte y por varias personas, por lo tanto no es necesario comprobar la propiedad de la cosa detentada.
Aunado a lo anterior y a las polémicas aseveraciones efectuadas por la Defensa Privada, a través de las cuales la misma hace referencia a que la Jueza recurrida en el acto de presentación de imputado, no explicó al ciudadano adolescente ut supra, las formulas de solución anticipada contempladas en la legislación penal, de conformidad a las pautas establecidas para los Delitos Menos Graves del Código Orgánico Procesal Penal, causando tal sorpresa para quienes suscriben tal alegato recursivo el cual adolece de total basamento jurídico y legal, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue encuadrada y así se imputó como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENIO ENRIQUE BELEÑO BELEÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el primero de los tipificados como de aquellos que ameritan como sanción Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en nuestro tan especializado Sistema de Responsabilidad Penal para los Adolescentes, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mencionado alegato planteado por la Defensa Recurrente, ya que no puede considerarse procedente para quienes conocen del Derecho Penal para adolescente la interposición de las condiciones en cuanto a la legislación de los Delitos Menos Graves utilizados en la Legislación Penal Ordinaria aplicable para los trasgresores de la norma en su condición de adultos, tomando en cuenta además que mucho menos podría ser aplicado para delitos de tan alta entidad como lo es el caso que nos ocupa, en la cual no procede las pautas de Conciliación establecidas en el artículo 564 en la Ley Especial Adolescencial, por tratarse valga la redundancia de un delito de aquellos contenidos en la disposición legal 628 ejusdem que ameritan privación de libertad.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal que se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley y sea ratificada la decisión Recurrida de fecha 18 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por cumplir con todos y cada uno de los requisitos de ley.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Detenidos, mediante la cual se declaró: la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto concurren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó igualmente seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENIO ENRIQUE BELEÑO BELEÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal; de igual modo, se impuso al Adolescente de autos la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se ordenó su ingreso provisional en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo este el Organismo que tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, afín de que permanezca allí hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, una vez que sea presentada su cédula laminada o copia certificada de la partida de nacimiento, siendo estos documentos indispensables para el ingreso del adolescente, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco estado Zulia, requiriendo la copia certificada de dicho documento y por último, se acordó el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Medicatura Forense para la practica del reconocimiento medico legal (examen físico).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación y por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Inició la Defensa Técnica como punto previo a sus denuncias, que a su defendido no se le impuso sobre las Formulas de Solución Anticipada, existiendo inobservancia de las formas procesales que atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien recurre debió ser aplicado en materia adolescencial de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 537 ejusdem y 21 Constitucional el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el titulo II del libro tercero del Texto Adjetivo Penal, a favor y en beneficio de su defendido, considerando la Defensa que la Alzada debe fijar criterio por cuanto dicho procedimiento pudiese ser una alternativa de prosecución del proceso; de modo que al no anunciarle el Juzgado a quo a su representado sobre las diferentes alternativas de prosecución del proceso, decretando la flagrancia y por consecuencia el procedimiento abreviado, sin permitirle al adolescente imputado conocer sobre las diferentes alternativas para la prosecución del proceso, se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que integran la presente Causa, constata esta Alzada que efectivamente la Instancia no impuso al Adolescente MAIKEL ALEX AGUIRRE GARCIA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Adolescencial que rige la materia, no obstante antes de emitir pronunciamiento sobre estas denuncias y en atención a lo que señala el artículo 543 ejusdem, atinente al Juicio Educativo, es menester traer a colación la intención del Legislador con estas dos Figuras Procesales, para así dar las razones legales del momento oportuno para ser aplicadas:
“Artículo 564. Conciliación.
Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación..Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Público o la víctima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones. En dicha reunión se explicará ampliamente a las partes el contenido y el alcance a la conciliación.
La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestará su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejará constancia.
El Ministerio Público representará a la víctima en aquellos casos que ésta así lo decida con arreglo a lo previsto en el artículo 622 literal “a” de la presente Ley.
En casos de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Si llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentará al juez o la jueza de control conjuntamente con la eventual acusación.
En todos los medios para lograr con éxito la conciliación”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 569.Remisión.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o la jueza de control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.
b)El o la adolescente, colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
c)El o la adoslecente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor se obra.
Parágrafo Primero: El o la fiscal del Ministerio Público podrá suspender el ejercicio de la acción penal en los casos que: El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas. El o la Fiscal, en observancia de los principios de interés superior y prioridad absoluta, velará porque la colaboración del o la adolescente no implique un riesgo para su vida e integridad física.
Parágrafo Segundo: así mismo el juez o la jueza de control podrá acordar la remisión de conformidad con los supuestos antes señalados.

Por su parte, el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 628.Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce o menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en derecho y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que les hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos de las letras “q y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley”. ” (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones legales supra citadas, se desprende que en el caso bajo estudio, la conciliación como Fórmula de Solución Anticipada; es una institución que procede a instancia de parte, es decir la puede solicitar el Ministerio Público como titular de la acción penal o en su defecto la defensa, solo en aquellos casos cuando el hecho punible atribuido al adolescente investigado no comporte como sanción la privación de libertad; constatando esta Alzada que en el caso en concreto, uno de los delitos calificados provisionalmente y atribuidos por la Representación Fiscal a él Adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal de acción pública perseguible de oficio, que amerita privación de libertad, lo que trae como consecuencia que la figura jurídica de la conciliación como fórmula de solución anticipada no pueda ser aplicada al presente proceso; de igual manera al adentrarnos a lo que prevé la Institución de la Remisión la misma hace referencia a las infracciones menores, dejando por sentado esta Corte Superior que no es el momento procesal para imponer al adolescente de las mismas hasta tanto no exista un acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, por lo que la Juzgadora investida de sus atribuciones se limitó a imponer al adolescente de los derechos y garantías fundamentales que le asisten, no debiéndolo imponer de las Fórmulas de Solución antes descritas, ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto no procedían en derecho.
Seguidamente, la Defensa en su denuncia señala que la instancia debió referirle al Adolescente MAIKEL ALEX AGUIRRE GARCIA, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial; alegando que dicho Procedimiento es una Fórmula de Solución Anticipada y que debería ser considerado por esta Alzada.
De esta denuncia es imperativo indicar al recurrente que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, distinta a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde se decretan sanciones no penas, las cuales se imponen a los adolescentes que son declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, encontrándose previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad.
Asimismo, para la determinación y aplicación de tales sanciones, es necesario referir que el legislador estableció la obligación para el o la Jurisdicente, en cada caso en concreto, de verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la ley que rige la materia adolescencial, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que:

“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los jueces de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 622 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, establecido el procedimiento ha aplicar en materia Adolescencial, es propicio traer a colación lo que preceptúa el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el mismo señala:
“… Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Resaltado Nuestro.)
De la trascripción del artículo que precede, y a fin de dar respuesta a quien recurre se evidencia, que dicho procedimiento sólo es aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, aquellos que son de acción pública y cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; sin embargo como toda regla tiene una excepción, de allí que el segundo parágrafo de dicha norma contemple que serán exceptuados de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De manera que, podemos constatar que además de no ser aplicado en nuestra Jurisdicción Especial, mal puede ser considerado como Fórmula Anticipada puesto que nuestra Ley Especial dispone de dos instituciones que dan solución al proceso, resaltando además que dicha normativa también exceptúa los delitos Contra la Propiedad, lo que tampoco procedería en derecho en el presente caso, en consecuencia, aquél adolescente que perpetre un delito contemplado en la Ley Sustantiva Penal o en una Ley Especial determinada así por el legislador, estará sujeto a las normas que rigen los Procedimientos, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su remisión excepcional a otras leyes deben guardar perfecta armonía con sus principios rectores.
Por ello, al engranar las denuncias planteadas por el recurrente, con el análisis realizado por esta Alzada en relación a los derechos resguardados por la Ley que rige la materia, así como con el contenido del artículo 354 de la norma adjetiva penal, el cual exceptúa del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves aquellos delitos que atentan contra la propiedad; siendo el caso que nos ocupa, es por ello que esta Corte Superior, considera obligatorio indicarle a quien apela, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no permite la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, a los casos que se vislumbran dentro de estos órganos jurisdiccionales, pues la misma Ley Especial Adolescencial, contiene su propio procedimiento, de lo contrario, atentaría contra el Debido Proceso y Principio de Legalidad.
Ahora bien, en relación a la última Denuncia efectuada por la Defensa de actas, referente a que a su defendido en el acto de presentación de imputados no le fue explicado con palabras claras y sencillas de los cargos, delitos o hechos que se le atribuían, y por los cuales se les juzgaba, las posibles penas a imponer; así como tampoco le fue explicado el precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, que consistía en aplicar el contenido del artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal, violentado a su entender el Tribunal de Control el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 3, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 132, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse omitido formas esenciales que causan indefensión; este Tribunal de Alzada al constatar lo denunciado observa que al folio (42) de la misma incidencia recursiva, riela acto donde se verifica que el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue imputado por la Vindicta Pública en fecha 18 de Junio de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo a los hechos acaecidos el día 17/06/2016, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENIO ENRIQUE BELEÑO BELEÑO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, evidencia esta Sala que el Tribunal a quo, así como la Representación Fiscal del Ministerio Público le comunicaron al adolescente imputado de los hechos y de la calificación jurídica provisional dada a los mismos por la Vindicta Publica en el acto oral de Presentación de Detenidos por Flagrancia, así como también le fue impuesto al mismo del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 5, explicándole con palabras claras y sencillas el motivo de su detención, así como su identificación, conforme al artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, y por ende de su deseo de prestar declaración y en caso de consentir a prestar la misma, hacerlo libremente y sin coacción alguna para lo cual el Adolescente de autos, manifestó su deseo de no querer declarar acogiéndose con ello al precepto constitucional (folio 42) del cuaderno de apelación; no observando esta Corte Superior, trasgresión alguna del debido proceso y menos aún de las disposiciones legales contempladas en los artículos 132, 133 y 330 del Texto Adjetivo Penal; de manera que en todo momento la Juzgadora de Instancia, le garantizó los derechos constitucionales, legales y procesales al Adolescente de autos en presencia de su Defensor tal y como consta en actas, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los principios relativos al Derecho a la Defensa, igualdad de las partes y menos aun de la tutela judicial efectiva, ya que en todo momento la Jueza de Control, actúo con estricto apego al principio de legalidad, obedeciendo con ello a la ley, al derecho y a la justicia al adoptar su decisión, por tanto los argumentos planteados por la Defensa no se ajustan a los supuestos de hechos considerados; por ello, tal situación no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a su representado; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima declarar sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2016, signada bajo el Nro. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Detenidos.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 22 de Junio de 2016, signada bajo el Nro. 248-16, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Detenidos. Asimismo, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, a través de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c y g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 257-16 el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 476 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA







ASUNTO: VP03-R-2016-000742
RRF/Jerald