REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2016
207º y 157º
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000047
CASO : VP03-R-2016-000637
DECISION NRO. 256-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO BRACHO PÉREZ y DORIA FIGUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.125 y 56.783, respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA; en contra de la Decisión Nro. 1023-2016, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y las pruebas promovidas, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente (con penetración), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Además no se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa relativas a testimoniales de los ciudadanos MARIO DE JESUS EULACIO LUGO, JOEL GUTIERREZ y MARIA GABRIELA CAGUADO. Igualmente se admitió la acusación particular propia interpuesta por la Representante Legal de la Víctima y se ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesto en fecha 09 de mayo de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 06 de junio de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 07 de junio de 2016, por esta Corte de Apelaciones, devolviéndose al Juzgado de origen en esa misma fecha para fines administrativos.
Luego, en fecha 15 de julio de 2016 es remitido a esta Corte Superior nuevamente, recibiéndose en fecha 27 de julio de 2016; la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), abocándose en fecha 01 de agosto de 2016 al conocimiento del asunto la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En esa misma fecha, mediante Decisión Nro. 229-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados LUÍS ALBERTO BRACHO PÉREZ y DORIA FIGUERA, en su carácter de Defensores del imputado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, interpusieron escrito recursivo sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció la Defensa que la decisión impugnada le causa gravamen irreparable, al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, señalando que en fecha 13 de febrero de 2016, el acusado es presentado ante el Juez en Funciones de Control, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el día 15 de marzo de 2016, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público interpuso escrito de acusación Fiscal, fecha en la cual, los recurrentes aluden que solicitaron mediante escrito, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 26, 44 y 51 Constitucionales, así como 250 y 264 del Texto Adjetivo Penal y parte in fine del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida que fue declarada sin lugar por el Juzgado de Instancia.
En torno a lo anterior, sostienen los apelantes que en fecha 03 de mayo de 2016, en el acto de audiencia preliminar “…con motivo de la Acusación Fiscal, EXTEMPORANEA…”, solicitaron en atención al parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el decaimiento de la medida cautelar en virtud del incumplimiento del lapso previsto para presentarse la acusación Fiscal, procediendo a transcribir lo decidido por la Jurisdicente como punto previo. A tales efectos, citaron extractos de la Sentencia Nro. 216, dictada en fecha 02 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, así como de las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 1632, 208 y 3180, dictadas en fecha 02 de noviembre de 2011, 04 de abril de 2000 y 15 de diciembre de 2004, con ponencias de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, denunciando en consecuencia, que se vulneró el citado artículo de la Ley Especial, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 Constitucional.
Continuó refiriendo la Defensa, que aceptar la postura de la Jueza de Instancia, implica un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso. En tal sentido, trajo a colación las Sentencias Nros. 1162, 1395 y 586, dictadas en fechas 11 de agosto de 2009, 22 de julio de 2004 y 09 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, así como la Sentencia Nro. 216, dictada en fecha 02 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, para sostener que la interposición tardía de la acusación fiscal, trae como consecuencia el decaimiento de la medida, manifestando además que la negativa del Juzgado de Instancia, en declarar la caducidad por la extemporaneidad en el lapso para presentar acusación, le causa un gravamen irreparable a su defendido.
SEGUNDO: En este motivo denunciaron los apelantes, que recurren del pronunciamiento judicial, donde el Tribunal a quo negó la procedencia de la admisión de los medios de pruebas promovidos por la Defensa, por no haber sido escuchados por ante la Fiscalía en la fase de investigación, siendo ofertados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, en atención al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, transcribieron un extracto del fallo impugnado, así como de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, además de doctrina del autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, así como de la Sentencia Nro. 078, dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de las Sentencias Nros. 1303, 733 y 130, dictadas en fechas 20 de junio de 2005, 27 de abril de 2007 y 06 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de los Magistrados Francisco Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño y Carmen Zuleta de Merchán.
Alegaron a su vez los recurrentes, que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad de una prueba, es que tal circunstancia causa gravamen irreparable al procesado, manifestando la Defensa, que por no ser ilegitimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar el derecho a la defensa y el principio del debido proceso.
Finalmente refirió la Defensa, que la Jueza de Instancia interpretó erróneamente el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal, alegando que no debe supeditarse el derecho del imputado a ofrecer pruebas en su defensa, a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en la fase de investigación.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, lo siguiente:
1) Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con la consecuencia planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a implementarse la sanción de nulidad de la audiencia preliminar, en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal.
2) Se declare procedente la caducidad por la extemporaneidad en el lapso para presentar el acto conclusivo, en atención al parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.
3) Se declare la procedencia de la admisión de los medios de pruebas promovidos por la Defensa, por incurrir la Jurisdicente en la errónea aplicación del artículo 287 del Texto Adjetivo Penal.
4) Se declare con lugar todos los pronunciamientos planteados en el recurso de apelación.
Se deja constancia que en la presente causa, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde al Nro. 1023-2016, dictado en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual, se declaró tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y las pruebas promovidas, en contra del acusado WILLIMAY JEFFREY REVILLA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente (con penetración), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Además no se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa relativas a testimoniales de los ciudadanos MARIO DE JESUS EULACIO LUGO, JOEL GUTIERREZ y MARIA GABRIELA CAGUADO. Igualmente se admitió la acusación particular propia interpuesta por la Representante Legal de la Víctima y se ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de decidir el escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL ACUSADO
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés del acusado. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, se observa que el fallo recurrido no cumple con los requisitos de Ley; al no haber ejercido la Jurisdicente el control formal y el control material de los escritos acusatorios; tal aseveración se comprueba, de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, donde se constató lo siguiente:
En el caso concreto, se evidencia a los folios 112 al 124 de la Pieza I de la causa principal, que en fecha 01 de marzo de 2016, la Defensa de actas ejercida para ese momento por el Profesional del Derecho FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ MARÍN, interpuso por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de proposición de diligencias de investigación, relativas a:
1) Constancia de Residencia del acusado, emitida por el Consejo Comunal Bolivariano Cerro Pelao 1, de fecha 25 de febrero de 2016, señalando que su finalidad era de constar la dirección de la residencia habitual y donde podía ser ubicado su defendido.
2) Constancia mediante la cual personas residentes del Sector “Siete Puertas”, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, señalan que conocen de vista y trato al acusado, indicando la Defensa, que ésta era consignada para ser estimada como elemento de convicción a favor del acusado, a los fines de evidenciar la buena conducta, el buen trato y respeto con las personas.
3) Constancia de Trabajo emitida por la línea “Taxi Lazer Zulia”, de fecha 13 de febrero de 2016, para ser estimada como elemento de convicción a favor del acusado y hacer constar que trabaja en la mencionada línea de taxi y no como lo refiere la víctima en sus declaraciones.
4) Reporte de Servicios de la Línea de Taxi Lazer Zulia, de fecha 10 de febrero de 2016, en un horario comprendido desde las 06:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., para ser estimado como un elemento de convicción a favor del acusado, a los efectos de constatar el último servicio efectuado por este; peticionando la Defensa, que tales diligencias de investigación fueran admitidas y sustanciadas.
En este sentido, esta Alzada observa que la petición que dirigió la Defensa de actas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde propuso diligencias de investigación a los fines de sustentar su tesis de defensa, no fue estimada por la Vindicta Pública, esto es no fue resuelta, no obteniendo la Defensa respuesta alguna, por lo cual era necesario que el ente Fiscal se pronunciara al respecto durante la fase preparatoria del proceso, antes del dictamen del acto conclusivo interpuesto; siendo el caso que en el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2015, en el Capítulo V, relativo a “Los Medios de Prueba”, se estableció un subtítulo intitulado “C.- Pruebas Ofertadas por la Defensa”, donde se dejó constancia que en la fase de investigación únicamente se recepcionaron dos escritos por parte de la Defensa, donde promovió pruebas documentales “…de las cuales solo una ésta (sic) relacionada con la investigación” (Folios 143 al 188 Pieza I de la causa principal), sin poder precisar ésta Sala lo afirmado por el Ministerio Público, ya que no se observa respuesta alguna por parte de la Vindicta Pública, sobre las diligencias de investigación que fueron propuestas por la Defensa.
En este sentido, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran necesario precisar, que durante la fase preparatoria del proceso penal, el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación. Tal facultad se encuentra contemplada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Al analizar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 298, dictada en fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. Nro. A09-105, dejó asentado:
“En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 628, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. A09-1307, estableció:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada).
Manteniendo tal criterio, al sostener que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo” (Sent. Nro. 712, dictada en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. Nro. 11-0050).
De lo anterior, se desprende que el imputado o imputada, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán.
Cabe destacar, que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial y si bien, ante la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que le impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”; no debe olvidarse lo previsto en el artículo 3.3. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé “Artículo 3. Derechos Protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos… 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer”; en especial cuando se observa la vulneración de derechos en el proceso penal, como ocurrió en el presente caso, que se violentó el derecho a la defensa del acusado de autos, al no darse respuesta, oportuna por demás, sobre el pedimento efectuado por la Defensa de actas, sobre las diligencias de investigación, que normalmente se convierten en las pruebas a promover, incidiendo además en la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, al no obtener una de las partes en el proceso una respuesta oportuna.
En tal sentido, constituye un presupuesto esencial, dar respuesta a todas las peticiones realizadas durante el decurso de un proceso, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones.
Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que se violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046 de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos y principios constitucionales que le asisten al imputado en el presente proceso; se debe concluir en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, debe precisarse que el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a las siguientes actuaciones: 1) Acusación Fiscal interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quedando vigentes todos los actos de investigación y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2016, mediante Decisión Nro. 297-2016. 2) Decisión Nro. 1023-2016, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia. Nulidades que se decretan por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio del Debido Proceso y del Derecho a al Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de dar respuesta el Ministerio Público a las diligencias de investigación propuestas en fecha 01 de marzo de 2016, por la Defensa de actas, en consecuencia se concede el lapso de diez (10) días continuos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre las diligencias de investigaciones propuestas en fecha 01 de marzo de 2016, por la Defensa de actas e interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; lapso que se iniciará el día siguiente a la constancia en actas del recibido de la boleta de notificación al Ente Fiscal de la presente decisión; ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los motivos de denuncias contenidos en el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, toda vez que se retrotrae la causa a la fase de investigación, en virtud de haberse anulado la Decisión impugnada, así como los actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, incluyendo la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quedando vigentes todos los actos de investigación y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2016, mediante Decisión Nro. 297-2016. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la 1) Acusación Fiscal interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quedando vigentes todos los actos de investigación y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2016, mediante Decisión Nro. 297-2016. 2) Decisión Nro. 1023-2016, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de dar respuesta el Ministerio Público a las diligencias de investigación propuestas en fecha 01 de marzo de 2016, por la Defensa de actas, en consecuencia se concede el lapso de diez (10) días continuos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre las diligencias de investigaciones propuestas en fecha 01 de marzo de 2016, por la Defensa de actas e interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; lapso que se iniciará el día siguiente a la constancia en actas del recibido de la boleta de notificación al Ente Fiscal de la presente decisión; ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 256-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nro. 470-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY COROMOTO GARCÍA
JDV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000047
CASO : VP03-R-2016-000637
|